República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN RIVAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.209.422, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en el Barrio Limoncito, calle los Girasoles casa s/n, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano OMAR VICENTE SUAREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.580, de profesión u oficio soldador, domiciliado en el Barrio Aurora II, calle 3, casa s/n en el Taller de Herrería, en Guasdualito Municipio Páez Estado Apure, madre y padre de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de trece (13) año de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000081.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos María del Camen Rivas Ortiz y Omar Vicente Suárez Zapata, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis folios (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos María del Camen Rivas Ortiz y Omar Vicente Suárez Zapata, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 24 de Febrero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Omar Vicente Suárez Zapata, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes identificada, entregándoselos directamente a la madre de su hija, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la adolescente lo requiera, en el mes de agosto le comprara a su hija los uniformes tanto de diario como de deporte con sus respectivos calzados y la madre comprara la lista de útiles escolares, para el mes de Diciembre le comprara a su hija su ropa con sus respectivos calzados, para el 24 y la madre la del 31, en ocasión a las festividades decembrinas, en vista de la edad de su hija se trasladara en compaña de su hija para que escoja sus cosas”. SEGUNDO: La ciudadana María del Camen Rivas Ortiz, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Omar Vicente Suárez Zapata, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada adolescente, es hija de los ciudadanos María del Camen Rivas Ortiz y Omar Vicente Suarez Zapata, según se evidencia en el acta de Nacimiento N°. 644 de fecha 27-06-1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, en Guasdualito, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al tercer (03) día del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Maríae.-
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