República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Eva Mahirin Mendez García y Oswaldo Andres Suarez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.485.520 y V-12.231.153 respectivamente, domiciliados la primera en el Río Uribante Sector los Pozones, Asentamiento el Caiman, Fundo Agropecuaria, El Concierto, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure y el segundo en la unidad vecinal, lote II Nº 03, San Cristóbal Estado Táchira, con el carácter de madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nurvys Vega Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.791.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CH21-V-2008-000131.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 01 de Julio de 2008, presentado ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y suscrito por los ciudadanos Eva Mahirin Mendez García y Oswaldo Andres Suarez Mendoza, con el carácter de padre y madre con el carácter de madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nurvys Vega Falcón, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que en fecha 16 de Diciembre de 2.005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 144, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, de fecha 16 de Diciembre de 2005;; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tienen por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 07 de Octubre de 2006, identificado con la partida de nacimiento Nº 2726 de fecha 08 de Diciembre de 2006, expedida por el Registro Civil y emitida por la Prefectura del Municipio Páez, siendo su domicilio conyugal en Río Uribante Sector los Pozones, Asentamiento el Caimán, Fundo Agropecuaria, El Concierto, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure. Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace algún tiempo, ha quedado completamente rota entre nosotras circunstancias por las cuales convinimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho y fijar residencias separadas, situación que se ha prolongado desde el día 28 de Junio del año 2006 hasta la presente fecha. En consecuencia decidieron resolver su Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 173, 177, 178 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 144, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, de fecha 16 de Diciembre de 2005. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, anotada bajo el Nº. 2726, de fecha 08 de Diciembre de 2006, expedida por el Registro Civil y emitida por la Prefectura del Municipio Páez.. 3); Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 02-06-2.008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción. (Ver folio 07).
En fecha 09-07-2.008, el Alguacil del extinto Tribunal de Protección, ciudadano Ramón Quintero, mediante diligencia expuso haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Ver folios 09 y 10).
En fecha 14 de Julio del año 2008, la ciudadana Eva Mahirin Méndez García, presenta Poder Apud Acta de la Abogada Nurvys Vega Falcón y Rina Guevara Mendoza, inserto al folio 11.
En fecha 30-07-2.008, mediante diligencia el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, solicita se tome en cuenta la Medidas Provisionales que deben ser ordenadas por el Juez a su prudente arbitrario en función del interés del niño. (Ver folio 12).
En fecha 04-08-2.008, este Juzgado ordena la continuación del presente asunto en el estado en que se encuentra y acuerda notificar por medio de boletas a las partes de la redistribución del asunto el cual será tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Ver folios del 13).
Mediante auto de Tribunal inserto al folio trece (13), se acordó aperturar cuaderno Separado de Obligación de Manutención, para que los solicitantes concilien en relación a dicha Obligación.
Mediante auto del Tribunal de fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió dicho cuaderno separado y acordó citar a los ciudadanos Oswaldo Andrés Suárez Mendoza y Eva Mahirin Méndez, para fijar el cumplimiento de la respectiva Obligación, igualmente se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, ver desde los folios 03 al 13, del respectivo cuaderno Separado. Seguidamente al folio 14 del cuaderno de Obligación Alimentaria, aparece Acto conciliatorio donde las partes convinieron en relación a que el ciudadano Oswaldo Andrés Suárez Mendoza, suministrará la cantidad de Cien Bolívares (100,00 Bs.) mensuales, como Obligación Alimentaria y como Bono Especial por la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) para el mes de Diciembre. Por último al folio dieciséis (16) aparece opinión favorable del ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público con respecto a lo acordado por las partes.
Mediante auto del Tribunal fechado 09 de Febrero de 2011, aparece auto del Tribunal donde acuerda la redistribución del expediente al presente Tribunal Primero de Mediación para ser tramitado conforme a la mencionada Ley y se acuerda notificar a las partes solicitantes, inserto al folio catorce 14.
Consta en autos diligencias de fecha 14-02-2.011, suscrita por la abogada Paola Palacios, en su condición de Secretaria del Tribunal, dejando expresa constancia de la consignación de las boletas de notificación de los ciudadanos Eva Mahirin Mendez García y Oswaldo Andres Suarez Mendoza, realizadas por los Alguaciles Arnaldo Carrasquero y Ramón Quintero, las cuales fueron debidamente firmadas. (Ver folios 21 y 23).
En fecha 23-03-2.011, los ciudadanos Eva Mahirin Mendez García y Oswaldo Andres Suarez Mendoza, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Rina Guevara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.771, presentan escrito donde solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año de decretada sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, a tenor de lo pautado en el artículo 185 del Código Civil, de igual manera solicita la ejecución de la sentencia y se oficie al Registro Civil y al Registro Principal para que se estampe la debida nota marginal y se le expidan dos juegos de copias certificadas de la sentencia. (Ver folio 24).
En fecha 25-03-2.011, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, procediendo a dictar resolución dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha admisión. (Ver folio 27).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Eva Mahirin Mendez García y Oswaldo Andres Suarez Mendoza, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 02-06-2.008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 30-03-2.011, han transcurrido más de dos (2) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y asì se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos Eva Mahirin Mendez García y Oswaldo Andres Suarez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.485.520 y V-12.231.153 respectivamente, domiciliados la primera en el Río Uribante Sector los Pozones, Asentamiento el Caiman, Fundo Agropecuaria, El Concierto, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure y el segundo en la unidad vecinal, lote II Nº 03, San Cristóbal Estado Táchira, con el carácter de madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nurvys Vega Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.791.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres, a si como la Responsabilidad de Crianza, y hasta cumplir la mayoría de edad quedara bajo la Custodia de la madre, ciudadana Eva Mahirin Mendez García y vivirá con la mencionada en la residencia que ella determine. 2) En lo referido a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Oswaldo Andres Suarez Mendoza, se compromete en aportar por dicho concepto la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, más una bonificación para la época navideña en el mes de Diciembre igualmente por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) que serán entregados a la madre. 3) Ambos padres tendrán un Régimen de Convivencia Familiar, abierto, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonila no adquirieron bienes de fortuna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,



AFM/DPP/mo.-