República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTE: Dairy Luzmar Zambrano Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.306, soltera, domiciliada en la Calle Tomas Ferreiro, casa s/n, Barrio Aurora II, en Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure; actuando con el carácter hermana de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidas por la Defensora Publica Segunda Adscrita al Sistema de protección del Niño y del Adolescente, extensión Guasdualito Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000124.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios y otros beneficios, presentada por la ciudadana Dairy Luzmar Zambrano Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.306, soltera, domiciliada en la Calle Tomas Ferreiro, casa s/n, Barrio Aurora II, en Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure; actuando con el carácter hermana de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistida por la Defensora Publica Segunda Adscrita al Sistema de protección del Niño y del Adolescente, extensión Guasdualito Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, mediante la cual manifiesta: “… en fecha 24 de Junio de 2.010, falleció ad-intestato nuestra madre ciudadana Luz Marina Acevedo Gómez, tal como consta en Acta de Defunción Nro. 813 de fecha 30 de Diciembre de 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que anexo al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra “c”, madre de mis menores hermanas ya mencionadas y quien en vida era nomina de la Gobernación del Estado Apure pues trabajada como obrera Gobernación de esta localidad de Guasdualito, Distrito Alto Apure, de su relación laboral con dicha institución quedo acervo hereditario compuesto por todos los beneficios que percibía como trabajador del mismo. En virtud de ser la hermana mayor es por que realizo todas las diligencias pertinentes en interés de mis hermanas; es que a través de la presente sin ningún tipo de coacción pido a este honorable tribunal me autorice a la ciudadana Dairy Luzmar Zambrano Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.306,; como representante legal para realizar todos los tramites y gestiones legales relativos al cobro de dinero que pudiera corresponder a mi y a mis hermanas como herederas de su madre la de cujus Luz Marina Acevedo Gómez, prestaciones Sociales, pensión de Sobreviviente, seguros por ante la Gobernación del Estado Apure, el Seguro Social Obligatorio o cualquier otro ente, nacional e internacional, privado o de la Administración Pública, así como también cualquier empresa de Seguro, reaseguro o a cualquier particular. Ofíciese a la brevedad posible a la oficina de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que deposite lo que pudiera corresponder a sus hijas como herederas en la cuenta que aquí solicito a usted mandar a Aperturar por ser un requisito indispensable exigido para el mismo..”

Ahora bien, comprobada la filiación que existe la de-cujus Luz Marina Acevedo Gómez, y sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) según consta en Actas de Nacimiento Nros 558 fechada el 26/04/1994, y la 2419 fechada el 15/09/2004, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora le da pleno valor Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, ya que demuestran la filiación entre la de cujus y sus hijas antes identificadas, así como los beneficios sociales que pudieran corresponderle, conforme a lo dispuesto en el articulo 24 Eiusdem, todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o le s corresponda por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, solo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de estos.

Se observa de la Declaración de Únicos Universales Herederos, expedida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, de fecha 14 de marzo de 2011, lo cual constituye declaración de derechos en favor de la ciudadana Dairy Luzmar Zambrano Acevedo, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta juzgadora dejando a salvo derecho de terceros, le da valor de indicio, ya que el mismo tiene como fin jurídico el reconocimiento por la autoridad judicial de un derecho propio.

De la revisión de la presente solicitud se desprende que se han cumplido todos los tramites pautados, este Juzgado conforme a la competencia establecida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, solicitada por la ciudadana Dairy Luzmar Zambrano Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.306, soltera, domiciliada en la Calle Tomas Ferreiro, casa s/n, Barrio Aurora II, en Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure; actuando con el carácter hija y hermana de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidas por la Defensora Publica Segunda Adscrita al Sistema de protección del Niño y del Adolescente, extensión Guasdualito Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Por consiguiente se AUTORIZA DE MANERA AMPLIA Y SUFICIENTE a la prenombrada ciudadana, para que en su propio nombre y en representación de sus hermanas, realice todos los trámites necesarios ante la Gobernación del Estado Apure, todo lo relacionado al cobro de los Beneficios Sociales y Contractuales, tales como Prestaciones Sociales, pensión de Sobreviviente, seguros por ante la Gobernación del Estado Apure, el Seguro Social Obligatorio o cualquier otro ente, nacional e internacional, privado o de la Administración Pública, así como también cualquier empresa de Seguro, reaseguro o a cualquier particular, dejada por la de cujus Luz Marina Acevedo Gómez, los cuales les pertenecen como acervo hereditario a sus hijas. Autorizándose para ello a su hija mayor la ciudadana Dairy Luzmar Zambrano Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.306, soltera, domiciliada en la Calle Tomas Ferreiro, casa s/n, Barrio Aurora II, en Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure; actuando con el carácter hija y hermana de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidas por la Defensora Publica Segunda Adscrita al Sistema de protección del Niño y del Adolescente, extensión Guasdualito Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, pudiendo retirar ante dichas instituciones las cantidades de dinero generados por estos conceptos depósitos en la cuenta que se aperturar al efecto a nombre de las beneficiarias, todo ello a los fines de garantizarle a la adolescente y la niña el derecho a disfrutar de los beneficios laborales que le dejó su madre en el órgano empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 Eiusdem, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, así lo establece el artículo 8, literales “d” y “c”, que expresan la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, así como la condición especifica de los mismos, con el propósito de garantizarle un nivel de vida adecuado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley en comento. Ofíciese a la brevedad posible a la oficina de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que deposite lo que pudiera corresponder a sus hijas como herederas en la cuenta que aquí solicito a usted mandar a Aperturar por ser un requisito indispensable exigido para el mismo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,
AFM/Luzd.-