REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 152º
Guasdualito, 09 de Marzo de 2011.

SOLICITANTES: (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), actuando en su propio nombre y repsentacion, asistido por la Defensora Publica ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, su carácter de Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Proteccion Guasdualito.

MOTIVO: Decreto de Medida preventiva de Retencion.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000019.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana BRUNILDE MARLENE RONDON DE REQUINIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.475.809, actuando en nombre y representacion de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), actuando en su propio nombre y repsentacion, asistido por la Defensora Publica ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Proteccion Guasdualito. En la cual expone: “… Ciudadana Juez pido respetuosamente a traves de la presente diligencia se oficie a la Empresa PDVSA, Guasdualito, ubicada en la Avenida el Marques frente a la Alcaldia Municipal de esta localidad, a los fines que informen si efectivamente el obligado JOSE ANDRES REQUINIVA RONDON , esta laborando alli, y cual es su salario mensual, ademas de los beneficios y seguros que pudieran correspodnerle por cuanto tengo conocimeinto que el mimso ya no labora en la empresa CLIFFS en donde trabajaba anteriormente, ya que fue absorbido como trabajador fijo de la empresa mencionada . Igualmente pido, que se le siga descontando de la nomina de dicha empresa la cantidad correspondiente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs) mensuales , mas los bonos correspodbneintes al mes de septiembre de cada año y al mes de Diciembre tambien de cada año por un monto cada uno los bonos de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs), de la misma manera que se venia descontando de la empresa anterior, debido a que cambio fue el aptrono”.

Del pedimento realizado por la ciudadana BRUNILDE MARLENE RONDON DE REQUINIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.475.809, actuando en nombre y representacion de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Defensora Publica ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, su carácter de Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Proteccion Guasdualito. Esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesoso referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solciitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
Asi mismo del contenido del articulo 381 Esiudem, que dice: “El juez o jueza puede decretar cualquier medida preventiva destinada asegurar el cumplimiento de la obligaciond e manuetncion, cuandoe xistan en autos elemntos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar la cantidad que por tal concepto correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto, cuando habiendose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligacion de manutencion, exista retraso injustificado en el pago corerspodiente a dos cuotas consecutivas”.
Y por cuanto del presente asunto, se evidencia el reclamo por parte de la abuela del adolescente(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), que efectivamente el demandado tiene mas de dos mensualidades por concepto de obligacion de manutencion sin cancelar, asi se evidencia de la experticia de informe Contable de fecha 13 de Enero de 2011, la cual constituye la verosimilitud del derecho reclamado, asi como el oficio de fecha 06 de Diciembre de 2010, emitida por la empresa empleadora PDVSA, en la cual cosnta que efectivamente el obligado alimentario ciudadano Jose Andres Requiniva Rondon, titular de la cedula de identidad N 10.012.462, pertenece a la nomina de dicha empresa. En consecuencia esta Juzgadora Decreta Medida de Retencion a favor del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), para que descuenten del sueldo o salario que devenga el demandado de autos ciudadano Jose Andres Requiniva Rondon, titular de la cedula de identidad N 10.012.462, quien labora en la empresa PDVSA E y P Division Centro Sur Barinas Apure, la cantidad cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (10.600 BS), por deuda atrasada correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 respectivamente. En los sucesivo debera descontar del salario que devenga el mecionado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400 Bs), por concepto de obligacion de manutencion y para las epocas especiales de septiembre y diciembre debera igualmente descontar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs). Oficiese al organo empleador a los fines de hacer efectiva la medida acordada. Asi se decide. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria


Asunto Nro. CH22-X-2011-000019.