ANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

Parte Demandante: Carmen Yelisa Castillo Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.547.799, domiciliada en el barrio Corozal, entrada por el Centro Diagnóstico Integral, segunda entrada después de la bodega de Chuy, casa s/n, Guasdualito, estado Apure.

Abogada Asistente: Rosa Yajaira Gutiérrez, Defensora Pública Primera con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada: Luís Armando Matute Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.182.071, domiciliado en la calle Aramendi, frente a la cancha pública, sector Costa del Caño, al lado de la familia Padilla, Guasdualito, estado Apure.

Motivo: Obligación de Manutención.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CP21-V-2010-0000058.-

Sentencia: Definitiva.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de octubre de 2010, la ciudadana Carmen Yelisa Castillo Gamboa, demanda al ciudadano Luís Armando Matute Rivas, por obligación de manutención, para que el referido ciudadano contribuya con la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00) mensuales por concepto de obligación de manutención, así como pide se fije un bono especial navideño por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00), y un bono escolar por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00), a favor de su hija, así como pagar el 50% de los gastos médicos que amerite la niña.
Junto con el escrito libelar, la demandante consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la demanda y ordena notificación del ciudadano Luís Armando Matute Rivas. En fecha 25 de octubre de 2010, se deja constancia por Secretaría de la notificación de la representación fiscal.
En fecha 27 de octubre de 2010, se da por notificada la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Mediación, con la comparecencia de la parte actora, su defensora pública y la representación fiscal. En idéntica fecha, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 06/12/2010, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de Enero de 2011, con la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la defensora pública de la parte demandante.
En fecha 18 de enero de 2011, se levantó acta al efecto de la comparecencia de la niña Oriana Desiree Matute Castillo.
En fecha 08 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la comparecencia de la parte demandante, su defensora pública y la representación fiscal.
Mediante auto fechado 09 de febrero de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal, el cual lo recibe con oficio Nº 72-2011, mediante auto fechado 15 de febrero de 2011, fijándose oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 14 de Febrero del presente año, se llevó a cabo audiencia de juicio, con la presencia de la parte actora, su defensora pública y la representación fiscal, así como la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El presente asunto, comienza por demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Carmen Yelisa Castillo Gamboa, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano Luís Armando Matute Rivas, para que contribuya con la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00) mensuales por concepto de obligación de manutención, a favor de su hija, así como un bono navideño de Ochocientos Bolívares (BS.800, 00), para el mes de Diciembre y el bono escolar por un monto de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00). De igual manera demandó el 50% de los gastos médicos que amerite la niña.
El demandado de autos acudió al Tribunal y se dio por notificado del presente Asunto según se evidencia de autos, en fecha 27 de octubre de 2010, y siendo que en fecha 10 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación, éste no compareció a la misma.
De igual manera, el demandado no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

PRUEBAS:

Corre al folio 3, fotocopia de la cédula de identidad de Carmen Yelisa Castillo Gamboa, madre biológica de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los folios 4 y 5, riela copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1421, fechada 07/09/2001, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, del Municipio Páez del estado Apure.
Dicha documental, esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo beneficiara.
En la audiencia de juicio se recibe oficio Nº JUCS-11-05, fechado 14 de Marzo de 2011, con dos anexos, emanado de la Superintendencia Jurídico DA, PDVSA- División Boyacá, contentivo de Cuadro demostrativo de las Asisgnaciones y deduccciones realizadas en un mes al ciudadano Luís Armando Matute Gamboa, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha prueba se evidencia la capacidad económica del obligado de autos.
De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidenció la relación paterno filial existente entre la niña en mención y el demandado de autos.
Ahora bien, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Es así que, habiendo quedado demostrado que el ciudadano Luís Armando Matute Rivas, es el padre de la beneficiaria de la presente obligación de manutención, surge para éste, el deber que tiene asistir de manutención a su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, en concordancia con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil. Aunado a ello, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a los ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de éstos, proporcionándoles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la mencionada Convención, y los artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso bajo análisis, la demandante reclama del ciudadano Luís Armando Matute Castillo, un monto por concepto de obligación de manutención, el cual es la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), a favor de su hija; y de esta manera cumplir con su obligación que le impone su condición de progenitor, y siendo que para quien aquí decide, el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar su desarrollo integral conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley especial que nos rige.
Ahora bien, el obligado de autos, no obstante, haber sido notificado, no compareció a la audiencia de mediación, así como tampoco a la audiencia de sustanciación, lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que el demandado no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En mérito de los hechos y del derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Carmen Yelisa Castillo Gamboa, en contra del ciudadano Luís Armando Matute Rivas, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Demanda por Obligación de manutención, incoada por la ciudadana Carmen Yelisa Castillo Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.799, de oficios del hogar, domiciliada el barrio Corozal, entrada por el CDI, segunda entrada después de la bodega de Chuy, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano Luís Armando Matute Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.182.071, domiciliado en la calle Aramendi, frente a la cancha pública, sector Costa del Caño, al lado de la familia Padilla, Guasdualito, estado Apure. En consecuencia, PRIMERO: Se condena al perdidoso a pagar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), por concepto de obligación de manutención; SEGUNDO: Se condena al demandado a depositar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00), por concepto de bono navideño; TERCERO: Se condena al demandado a depositar la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00), por concepto de bono escolar. Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada a tal efecto, en la entidad Financiera Bicentenario, Nº 0175-0022-86-0060477294. Así mismo, deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos que amerite la niña Oriana Desiree Matute Castillo. Se revoca la medida decretada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, provéase lo conducente en el Cuaderno de Medidas, librándose oficio a la Empleadora del obligado de autos.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria temporal,
Abg. Jizaismy Gil Borjas

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062011000020.-
La Secretaria Temporal,
ASUNTO Nº CP21-V-2010-000058