REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Adriana Yasmir Tesch Márquez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Limoncito, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.983.411.
Abogado Asistente: Edgar Torrealba, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.571.
Demandado: Teófilo Duarte Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en barrio San José, Guasdualito, estado Apure casa Nº 27, Guasdualito, estado Apure
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: Divorcio, Ordinal 2do, del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Asunto CH21-V-2008-000225.-
Sentencia: Definitiva

Comienza la presente acción por demanda de divorcio incoada en fecha 30/07/2008, por la ciudadana Adriana Yasmir Tesch Márquez, debidamente Asistida del abogado Edgar Torrealba, en contra del ciudadano Teófilo Duarte Hernández, invocando la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil. En el escrito libelar, la demandante señala que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, en fecha 31 de marzo de 1.995, y que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la interposición de la presente demanda de 10 años de edad. Que durante los primeros cuatro años de su unión conyugal todo transcurría en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron los problemas y que de mutuo acuerdo decidieron darse un tiempo y que en vista que transcurrieron 6 años y no se solventó nada, y desde hace seis años comenzó a desarrollarse entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a los cambios de carácter violentos desarrollados por dicho ciudadano y que por cuanto dicho ciudadano optó por abandonar el hogar llevándose todas sus pertenencias de la casa y abandonándola y que el día 20 de marzo de 2002, se marchó dejándole el niño varón con ella y que hasta el momento no ha regresado al hogar. Es por ello que demanda al ciudadano por estar incurso en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, de abandono voluntario.
Consignó junto con el escrito libelar, fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, emanada del Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, contentivo del matrimonio entre ésta y el ciudadano Teófilo Duarte Hernández, copia certificada de la partida de nacimiento Nº1082, emanada del Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mediante auto de fecha 04 de agosto de de 2.008, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos.
En fecha 01 de julio de 2010, se dictó auto ordenándose la apertura del procedimiento ordinario conforme a la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la demanda.
Mediante Constancia de fecha 13 de julio de 2010, Secretaría deja constancia de la notificación de la representación fiscal.
Mediante auto fechado 11 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación repone la causa al estado de admitir nuevamente el asunto.
En fecha 13 de agosto de 2010, se admite el asunto y se ordena la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se deja constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas a la representación fiscal y a las partes.
Mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas y fotocopias de las cédulas de identidad de las testigos.
En fecha 19 de octubre de 2010, se fija inicio de la fase de sustanciación y en fecha 11 de noviembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de reconciliación, con la presencia de la parte actora y su abogado asistente y la representación fiscal. En esta última fecha se declaró concluida la fase de mediación.
Mediante auto fechado 08 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación. En fecha 18 de enero del presente año, se llevó a cabo audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante y su abogado asistente y la representación fiscal.
En fecha 19 de enero de 2011, se declara concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión del presente asunto a este Tribunal junto con oficio Nº 35-2011, el cual es recibido mediante auto fechado 24 de enero de 2011, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de febrero de 2011, con la presencia de la parte actora, su abogado asistente y la representación fiscal, declarándose sin lugar la presente demanda.
En base a lo anteriormente señalado, esta juzgadora pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas establecidas para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurran las causales legales que justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Se trata básicamente de la forma de poner fin al matrimonio. El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido. En el caso subjúdice, el demandante, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente: ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario,…”. En este sentido, el Abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales, tal y como señala el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, son a saber: a) en primer lugar el animus, que significa que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independiente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
Ahora bien, el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sigue señalando el autor mencionado que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: éste debe ser primero que todo importante, o sea, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; como segunda característica el hecho de ser injustificado, es decir, que el cumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo una enfermedad o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar, y por último, que dicho abandono sea intencional, en otras palabras, que el cónyuge tenga la intención de producir el abandono.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Comienza el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana Adriana Tesch, en contra del ciudadano Teófilo Duarte, por Divorcio, en virtud de la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar.
Pruebas:
La demandante consignó junto con el escrito libelar fotocopia de su cédula de identidad Nº V-13.983.411, con la cual se evidencia la identidad de la demandante de autos.
Así mismo, a los folio 6 y 7, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, de fecha 31 de marzo de 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente a los ciudadanos Teófilo Duarte Hernández y Adriana Yasmir Tesch Márquez. Dichas documentales, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la primera de las documentales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Adriana Yasmir Tesch Márquez y Teófilo Duarte Hernández, contraído en fecha 31 de marzo de 1.995, y de la segunda se evidencia la existencia del vínculo filial entre el demandante, la demandada y el referido adolescente, quien es hijo de ambas partes en el presente juicio.
En la audiencia de juicio fue evacuada la testimonial de la ciudadana Sonia Yuraida Guiza García quien contestó a la primera pregunta realizada por la parte promovente: Diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Teófilo Duarte Hernádez y a la ciudadana Adriana Yasmir Tesch Márquez?, a lo que respondió: “Al ciudadano Teófilo Duarte Hernández no lo conozco y a la señora si la conozco; A la segunda Ciudadana Sonia tiene usted conocimiento que el ciudadano que usted comentó a su amiga tiene una demanda por aquí? A lo que respondió Sí, a la tercera Ciudadana Sonia por ese conocimiento que usted muy bien sabe la causa que le haya comentado la ciudadana Adriana hubiese sido por qué causa y explique a este Tribunal la causa? A lo que respondió: “Ciudadana Juez él la abandonó hace aproximadamente cuatro años, la comencé a conocer desde el 2007, a la cuarta: le ha comentado si ha regresado? A lo que respondió: no ha regresado”.
Dicha testimonial no fue valorada y se desechó en virtud de no tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordacia con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente fue evacuada la testimonial de la ciudadana Sonia Yerenel Garrido quien respondió preguntada por el abogado asistente de la parte actora: A la primera: Tiene hacia los cónyuges algún parentesco de afinidad? A lo que respondió: no. A la segunda: Si por el conocimiento que usted tiene cual fue el motivo señálelo aca para tener esta causa, a lo que respondió ella me dijo que viniera a servir de testigo sobre lo que estaba pasando que no ha vuelto, que se fue, a la Tercera: Puede identificarle al Tribunal cual fue la causa de separación de ellos?, a lo que respondió: realmente no se mucho, sé que un día se fue y no dijo por qué, a la cuarta dentro de los parámetros puede decir que es un abandono voluntario? A lo que respondió si. Seguidamente, la ciudadana jueza pasa a interrogar a la testigo de la siguente manera, si la testigo sabe si el motivo de la ausencia del hogar del demandado fue de manera voluntaria, a lo que respondió: no se el motivo del por que se separó ni se se tenían problemas, si él lo decidió, es todo. En este estado, por cuanto, la testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, esta juzgadora en cuanto a la testimonial de la ciudadana Sonia Garrido Salcedo, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la ley especial que nos rige y el 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, la demandante adujo el abandono voluntario de su cónyuge, lo cual no probó.
Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó las documentales ya señaladas al inicio de la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo, nacido de su unión matrimonial con el demandado. Estas pruebas se valoran como documentos públicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se con, en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil.
En consecuencia, para este Tribunal, se tienen como un hecho cierto que las partes del presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon un hijo, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales si bien forman parte del material para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.
Las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso subjúdice, le corresponde la carga de probar el hecho cuya pretensión lo tiene como presupuesto necesario, conforme a lo previsto en la norma antes señalada es la parte actora, demostrando sus alegatos. En este sentido, la demandante solamente promovió dos testimoniales, las cuales fueron desechadas de conformidad con lo previsto en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si la parte demandante no aportó elementos que prueben los hechos narrados por éste en el libelo, no puede quedar establecido el abandono voluntario de la demandada y debe necesariamente quien aquí juzga, declarar sin lugar la presente demanda y Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de divorcio por la causal prevista en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana Adriana Yasmir Tesch Márquez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector barrio Limoncito casa sin número, de color rosado, de rejas blancas antes del puente, Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.983.411, debidamente asistida por el Abogado Edgar Torrealba Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.571, en contra del ciudadano Teófilo Duarte Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en barrio San José, Guasdualito, estado Apure casa Nº 27, Guasdualito, estado Apure, quienes tienen un hijo adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria temporal,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En la misma fecha, siendo las once de mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión con el Nº PJ0062011000016.-
La Secretaria Temporal,

YBDA/jiza gil.
Asunto: CH21-V-2008-000225