REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
Parte Demandante: Helme Gerónimo Aliendo Cordero, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y Luisa del Valle Chamorro Pérez, venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, Décimos Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana María Natalia Bolívar Colmenares, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.1.116.773.468, estado civil soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en el Sector la Floresta, Calle Bravos de Apure, casa s/n, rancho de zinc con casa de Palma, Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, con Teléfono Celular 0426-678-2717.
Parte Demandada: Pedro José Camejo Archila, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-17.997.341, domiciliado en el Barrio Los Corrales, calle detrás de la farmacia Los Corrales, casa s/n, color Azul claro y Azul Oscuro, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, Teléfono 0416- 570- 2675.
Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asunto: CP21-H-2010-0000044.-
Sentencia: Definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2.010, la parte demandante asistida de la representación fiscal, demanda al ciudadano Pedro José Camejo Archila en virtud del incumplimiento de la obligación de manutención convenida entre ella y el demandado y homologada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 22 de julio de 2010, para que convenga o sea obligado a pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, de igual forma sea obligado a cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto y Septiembre del presente año, más los intereses calculados a la rata del 12% anual, por cuanto dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Julio de 2010.
Junto con el escrito libelar, la representación fiscal consignó Hoja de Atención al público, de fecha 16 de septiembre de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite la demanda y ordena notificación del ciudadano Pedro José Camejo Archila.
En fecha 25 de Octubre de 2010, se deja constancia por Secretaría de la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, se fijó audiencia preliminar de fase de mediación, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de Noviembre de 2010, previa fijación de segunda oportunidad, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Mediación, con la comparecencia de la parte actora y de la representación fiscal. En idéntica fecha, se declaro concluida la fase de mediación y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de Enero de 2011, con la presencia de la parte actora, asistida del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de enero de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal, el cual se recibe con oficio Nº 41-2011, mediante auto fechado 26 de Enero de 2011, fijándose oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de Febrero del presente año, se llevó a cabo audiencia de juicio, con la presencia de la parte actora y de la representación fiscal, declarándose con lugar la presente demanda.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El presente asunto, comienza por demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, asistiendo a la ciudadana María Natalia Bolívar Colmenares, en beneficio de su hija, la niña Anny Nataly Camejo Bolívar, quien demanda por incumplimiento de obligación de manutención al ciudadano Pedro José Camejo Archila, por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, de igual forma sea obligado a cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto y Septiembre del presente año, más los intereses calculados a la rata del 12% anual, por cuanto dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22 de Julio de 2010.
El demandado de autos fue notificado del presente Asunto según se evidencia de la constancia de Secretaría fechada 25 de octubre de 2010, y siendo que en fecha 23 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación, éste no compareció a la misma.
De igual manera, el demandado no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
PRUEBAS:
A los folios 2 y 3, riela Acta de Obligación de Manutención, levantada ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, contentiva del convenimiento suscrito por los ciudadanos María Natalia Bolívar Colmenares y Pedro José Camejo Archila. Dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 22 de julio de 2010.
Al folio 4, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 271, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
A los folios 5 y 6, corren insertas fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro Jose Camejo Achila y María Natalia Bolívar Colmenares. De dichas documentales se aprecia la identificación de las partes en el presente procedimiento.
Corre al folio 17 del presente Asunto, Hoja de atención al público de fecha 16 de Septiembre de 2010, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, levantada al efecto en virtud de la comparecencia de la demandante de autos ante dicha representación fiscal participando el incumplimiento del demandado y solicitando que se demande por el incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes. De dicha acta, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de haber sido levantada ante la Fiscalía en la que se evidencia que la ciudadana María Natalia Bolívar Colmenares, solicitó a la representación fiscal, que se demandara al ciudadano Pedro José Camejo Archila, en virtud de su incumplimiento de la obligación de manutención la cual corre inserta a los folios 13 al 16.
Corre inserto a los Folios del 10 al 12, Homologación del convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos María Natalia Bolivar Colmenares y Pedro José Camejo Archila, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 03 de junio de 2010, y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 22 de Julio de 2010, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.
En cuanto a dichas pruebas, específicamente al convenimiento suscrito por las partes, se desprende que el demandado adquirió un compromiso a partir de la fecha del convenimiento, es decir, desde el 03 de junio de 2010, en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mensuales, los cuales entregaría en mercado con todo lo necesario para la manutención de la niña, los últimos de cada mes, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entregándoselos directamente a la madre de la niña ciudadana María Natalia Bolívar Colmenares, a partir de la presente fecha, en lo que respecta a los gastos médicos el padre se comprometió a aportar el 50%, cuando la niña lo requiera, en el mes de diciembre el padre compraría para el día 24 una muda de ropa con su respectivo calzado y la madre compraría de igual forma para el día 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas.
En la oportunidad de la audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la parte demandante ratificó las documentales que rielan a los folios 4, 2, 3, y 26, respectivamente.
Ha quedado evidenciado de dichas pruebas que efectivamente, el demandado ha incumplido con su obligación de manutención, suscrita en fecha 03 de junio de 2010, para con su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se deja expresa constancia que el demandado no promovió prueba alguna.
Quedó demostrada la obligación asumida por el ciudadano Pedro José Camejo Archila, para contribuir con la manutención del niño en cuestión. Así mismo, quedó demostrado el incumplimiento del pago mensual del mismo.
En este sentido, quedó evidenciado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el convenimiento de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos María Natalia Bolívar Colmenares y Pedro José Achila, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dándole carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme dicha sentencia, por lo que dicho mandato realizado por el Tribunal en mención, es coercible e imperativo y se convierte en Ley entre las partes, siendo objeto de cumplimiento voluntario o forzoso.
Si bien es cierto, el presente asunto trata del incumplimiento o no de la obligación de manutención asumida por el obligado de autos, los hechos controvertidos versan sobre el cumplimiento o no de tal obligación por parte de alguno de los progenitores, derivándose la misma de la filiación existente entre éstos y el beneficiario, la cual se demuestra a través de la partida de nacimiento respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual dicha partida constituye el instrumento fundamental del cual derivan los hechos dirimidos en la sentencia que pone fin al proceso.
Existe un convenimiento de la obligación de manutención, suscrito entre las partes en fecha 16 de junio de 2009, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. El demandado no compareció a la audiencia preliminar de mediación ni a la audiencia de sustanciación. Dicha conducta asumida por el ciudadano Pedro José Camejo Archila, puede considerarse como una falta de cooperación para la resolución del presente asunto, y se considera como indicio del incumplimiento del convenimiento suscrito en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado de autos, quedando demostrado los alegatos de la parte actora en el presente asunto, es decir, el incumplimiento por parte del referido ciudadano del convenimiento suscrito en fecha 03 de junio de 2010, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En este sentido, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso subjúdice, quedó plenamente demostrado la relación paterno filial del demandado de autos y su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y habiendo quedado convenido y homologado el pago mensual de la cantidad antes mencionada a favor de la niña da autos, por parte del obligado, surge para el ciudadano Pedro José Camejo Archila, el deber que tiene asistir de manutención de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, en concordancia con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil. Aunado a ello, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a los ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de éstos, proporcionándoles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la mencionada Convención, y los artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, la demandante acude al Tribunal para reclamar el incumplimiento por parte del obligado, del monto fijado por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo; y de esta manera cumplir con su obligación que le impone su condición de progenitor, y siendo que para quien aquí decide, el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar su desarrollo integral conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley especial que nos rige.
En mérito de los hechos y del derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María Natalia Bolívar Colmenares en contra del Ciudadano José Camejo Archila, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Demanda que por Incumplimiento de Obligación de manutención, incoara el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, asistiendo a la ciudadana María Natalia Bolívar Colmenares, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.1.116.773.468, estado civil soltera, de ocupación u oficios del Hogar, domiciliada en el Sector la Floresta, Calle Bravos de Apure, casa S/n, rancho de zinc con casa de Palma de Guasdualito Municipio Páez del Distrito Alto Apure, con Teléfono Celular 0426-678-2717, en contra del ciudadano Pedro José Camejo Archila, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-17.997.341, domiciliado en el Barrio Los Corrales, calle detrás de la farmacia Los Corrales, Casa s/n, color Azul claro y Azul Oscuro, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure Teléfono 0416- 570- 2675, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, PRIMERO: Se condena al perdidoso a pagar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00), suma esta que comprende las pensiones vencidas y dejadas de pagar, y los correspondientes intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual; SEGUNDO: Se condena al demandado a depositar mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250, 00), por concepto de obligación de manutención; TERCERO: En cuanto al bono decembrino, se condena al demandado a depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00), para que sea depositado en el mes de diciembre. De igual manera, deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos cuando la niña lo amerite. Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en la entidad financiera Bicentenario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión con el Nº PJ0062011000017
La Secretaria Temporal,
Asunto CP21-H-2010-000044.-
YBdeA/Jg.-
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