REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Fiscales Principal y Auxiliar Décimos Terceros del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogados Helme Gerónimo Aliendo y Luisa del Valle Chamorro Pérez, asistiendo a la ciudadana María Corina Betancourt Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-17.485.437, estado civil soltera, de ocupación u oficios secretaria, domiciliada en el barrio El Gamero, calle 1, casa Nº 1, diagonal al abasto “Brisas del Río Sarare”, de Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, teléfono 0426-511-00-30.
Demandado: Algemiro Ricardo Pabuena Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.896.340, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Bario El Cementerio, Calle 9, Casa s/n, frente al taller “Guillén” Guanarito, estado Portuguesa, Teléfono 0273-223.04.35 y 0426-357.96.56.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: Incumplimiento de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
Asunto Nº: CP21-J-2010-000153-
NARRATIVA:
Comienza la presente demanda por escrito presentado por la representación fiscal, asistiendo a la ciudadana María Corina Betancourt Trejo, mediante el cual demanda al ciudadano Algimiro Ricardo Pabuena Padilla, en virtud del incumplimiento del convenimiento relativo a la obligación de mantención de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de febrero de 2010 y homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 17 de septiembre de 2010.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó fotocopias de Hoja de atención al público de fecha 06 de octubre de 2010, levantada ante la referida Fiscalía, contentiva de la solicitud de la demandante para que se demandara el incumplimiento, fotocopia de la libreta de ahorros de su cuenta personal en el Banco de Venezuela, Nº 01020157870100028636.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, se admite la demanda, se ordena la notificación del demandado y se exhortó al Tribunal del domicilio del demandado comisionándolo para la misma.
Mediante auto fechado 12 de enero de 2011, se agregan las resultas de la notificación del demandado.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación, llevándose a cabo la misma en fecha 31 de enero de 2011, con la presencia de la representación fiscal y de la parte actora.
Mediante auto fechado 31 de enero de 2011, se declaró concluida la fase de mediación y fija el inicio de la fase de sustanciación, la cual se lleva a cabo en fecha 22 de febrero de 2011, con la presencia de la parte actora y la representación fiscal.
En fecha 23 de febrero de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este despacho, con oficio Nº 120-2011.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal lo recibe y fija oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de marzo de 2011, con comparecencia de la parte actora, el niño y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, declarándose con lugar la demanda de incumplimiento de obligación de manutención.
MOTIVA
En el presente Asunto se demanda el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, ya que en fecha 24 de febrero de 2010, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, convino con la ciudadana María Corina Betancourt Trejo, en beneficio de su hijo que mensualmente le depositaría a la cuenta personal de ésta aperturada en el Banco de Venezuela, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) por concepto de obligación de manutención. Que igualmente para el mes de septiembre depositaría la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00), por concepto de bono escolar y que para el mes de diciembre, depositaría un monto idéntico, es decir, Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00), por concepto de bono navideño. De igual forma, contribuiría con el 50% de los gastos médicos cuando el niño lo requiriera.
PRUEBAS
En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes:
Acta de Obligación de Manutención, levantada en fecha 24 de Febrero de 2010, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual, los ciudadanos Algemiro Ricardo Pabuena Padilla y la ciudadana María Corina Betancourt Trejo, suscribieron acuerdo en cuanto al monto de la obligación de mantención con la cual el padre del niño Ricardo Andrés Pabuena Betancourt, contribuiría a su manutención. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de haber sido levantada ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y constituye un documento público, de donde se desprende que los ciudadanos en mención, convinieron en cuanto a la obligación de manutención para con su hijo en común, el niño Ricardo Andrés Pabuena Betancourt .
Al folio 4, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 230, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Jefe de Registro Civil y asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
A los folios 5 y 6, corren insertas fotocopias de la cédulas de identidad de los ciudadanos Algemiro Ricardo Pabuena Padilla y María Corina Betancout Trejo, respectivamente. De dichas documentales se aprecia la identificación de las partes en el presente procedimiento.
Corre al folio 16 del presente Asunto, Hoja de atención al público de fecha 06 de octubre de 2010, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, levantada al efecto en virtud de la comparecencia de la demandante de autos ante dicha representación fiscal participando el incumplimiento del demandado del acuerdo celebrado entre ambas partes y solicitando que se demande por dicho motivo. Dicha documental. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se evidencia que la ciudadana María Corina Betancourt Trejo, solicitó a la representación fiscal, que se demandara al ciudadano Algemiro Ricardo Pabuena Padilla, en virtud de su incumplimiento de la obligación de manutención la cual corre inserta a los folios 16.
Corre inserto a los Folios del 09 al 11, Homologación del convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos Algemiro Ricardo Pabuena Padilla y María Corina Betancourt Trejo, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.
A los folios 17 y 18, corre inserta copia de libreta de ahorros de la cuenta del Banco de Venezuela Nº 0102-0157870100028636. Dicha copia se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un hecho notorio que es la manera como las entidades financieras dan a conocer los depósitos y retiros realizados en las cuentas de ahorro.
De dichas copias se evidencia que efectivamente el demandado ha incumplido con su obligación de realizar los depósitos convenidos en la referida cuenta de ahorros.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la parte demandante ratificó dichas documentales.
Del análisis de las pruebas en comento, se desprende que el demandado adquirió un compromiso a partir de la fecha del convenimiento, es decir, desde el 24 de febrero de 2010, de aportar mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250, 00), los últimos de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), depositándolos en cuenta de ahorros personal de la ciudadana María Corina Betancourt Trejo, en la entidad bancaria del Banco de Venezuela Nº0102-0157870100028636, con respecto a los gastos médicos se comprometió aportar el 50%, cuando el niño lo requiera, para el mes de Septiembre, en lo relativo a los gastos escolares se comprometió aportar un bono especial por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), que serán destinados para la compra de la lista de útiles y uniformes escolares con sus respectivos calzados, y para los primeros diez días del mes de diciembre igualmente aportare un bono especial por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) que serán destinados para comprarle al niño su ropa con su respectivo calzado, en ocasión a las festividades decembrinas en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entregándole dicha suma a la madre del niño ciudadana María Corina Betancourt Trejo. Pero dicho convenimiento no lo cumplió al no haber depositado dichas sumas de dinero, en las fechas acordadas.
Se deja expresa constancia que el demandado no compareció a la audiencia preliminar de mediación y no promovió prueba alguna que lo beneficiara.
Existe un convenimiento de la obligación de manutención, suscrito entre las partes en fecha 24 de Febrero de 2010, el cual fue debidamente homologado en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En este sentido, quedó evidenciado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el convenimiento de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos María Corina Betancourt Trejo y Algemiro Ricardo Pabuena Padilla, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dándole carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme dicha sentencia, por lo que dicho mandato realizado por el Tribunal en mención, es coercible e imperativo y se convierte en Ley entre las partes, siendo objeto de cumplimiento voluntario o forzoso.
El demandado no compareció a la audiencia preliminar de mediación ni a la audiencia de sustanciación. Dicha conducta asumida por el ciudadano Algemiro Ricardo Pabuena Padilla, puede considerarse como una falta de cooperación para la resolución del presente asunto, y se considera como indicio del incumplimiento del convenimiento suscrito en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado de autos, quedando demostrado los alegatos de la parte actora en el presente asunto, es decir, el incumplimiento por parte del referido ciudadano del convenimiento suscrito en fecha 24 de Febrero de 2010, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En este sentido, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso subjúdice, quedó plenamente demostrado la relación paterno filial del demandado de autos y su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y habiendo quedado convenido y homologado el pago mensual de la cantidad antes mencionada a favor del niño de autos, por parte del obligado, surge para el ciudadano Algemiro Ricardo Pabuena Padilla, el deber que tiene de asistir con la manutención de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, en concordancia con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil. Aunado a ello, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a los ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de éstos, proporcionándoles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la mencionada Convención, y los artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso bajo análisis, la demandante acude al Tribunal para reclamar el incumplimiento por parte del obligado, del monto fijado por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo; y de esta manera cumplir con su obligación que le impone su condición de progenitor, y siendo que para quien aquí decide, el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar su desarrollo integral conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley especial que nos rige. En mérito de los hechos y del derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María Corina Betancourt Trejo en contra del Ciudadano Algemiro Ricardo Pabuena Padilla, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Demanda que por Incumplimiento de Obligación de manutención, incoara el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, asistiendo a la ciudadana María Corina Betancourt Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.485.437, estado civil soltera, de ocupación u oficio Empleada Pública, domiciliada en el Barrio El Gamero, Calle 1, Casa Nº 1, diagonal al Abasto “Brisas del Río Sarare", Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, Teléfono 0426-829-24-70, padre y madre del niño Ricardo Andrés Pabuena Betancourt, en contra del ciudadano Algemiro Ricardo Pabuena Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.896.340, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio El Cementerio, calle nueve, casa s/n, frente al taller “Guillén”, Guanarito, estado Portuguesa, teléfono 0424-534-3263, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de nueve (09) años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se condena al perdidoso a pagar la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00), suma esta que comprende las pensiones vencidas y dejadas de pagar y bono de uniformes y útiles escolares, y los correspondientes intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual;
SEGUNDO: Se condena al demandado a depositar mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250, 00), por concepto de obligación de manutención;
TERCERO: En cuanto al bono decembrino, se condena al demandado a depositar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00), para que sea depositado en el mes de Septiembre. De igual manera, deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos cuando el niño lo amerite.
Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en la entidad Financiera Bicentenario.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
El Secretario,
Abg. Elquin A. Sajajú.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ006201100025.-
El Secretario,
Asunto CP21-J-2010-000153
YBdeA/EaS/ jiza
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