REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 01 de Marzo del 2011
200º y 152º
I
ASUNTO: EXP. N° JMS-485-11.
Vista el acta procesal que antecede de fecha 21-02-2011, suscrita por los ciudadanos TAILYN YESENIA SANTANA TAPIA, DAMELIS ELIZABETH SANTANA TAPIA, DAICY GRICEIDY SANTANA TAPIA y el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, los tres (3) primeros mencionados y menor de edad el ultimo mencionado, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.512.787, 20.092.739, 15.512.788 y 21.004.681, respectivamente, e igualmente se deja constancia que estaba presente el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en su carácter de Curador Especial del Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes exponen “Estamos de acuerdo con todos lo expuesto en la Demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, suscrita por mi madre Ciudadana ROSA AMELIA TAPIA RODRIGUEZ, quien es titular de la Cedula de identidad N° 6.936.902 y damos fe que era la concubina de mi Padre ciudadano CARLOS REINALDO SANTANA CASTILLO, es por lo que solicitamos se HOMOLOGUE, el presente procedimiento. E igualmente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública quien expone: “Reconozco como cierto que el adolescente antes mencionado, es hijo de la Ciudadana ROSA AMELIA TAPIA RODRIGUEZ y el Ciudadano CARLOS REINALDO SANTANA CASTILLO, tal como consta en el acta de nacimiento cursante en el folio 8 de la presente causa, y tomando en consideración que quien hace la solicitud es la madre de mi representado; que el bien que pudiera experimentar ella se traduce en bienestar para el adolescente, admito como ciertos los hechos planteados en la presente acción y solicito se declare CON LUGAR.
II
En virtud del convenimiento hecho por las partes solicitamos a este Tribunal que se declare con lugar la presente ACCION MERODECLARATIVA, se le reconozca a la ciudadana ROSA AMELIA TAPIA RODRIGUEZ, la relación concubinaria establecida con el ciudadano CARLOS REINALDO SANTANA CASTILLO, suficientemente identificado en la Demanda interpuesta por ante este Tribunal por cuanto esta suficientemente comprobado que la ciudadana ROSA AMELIA TAPIA RODRIGUEZ mantenía una relación estable de hecho publica y notorio por un periodo de Treinta y un (31) años con el De-Cujus antes mencionado”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, y declara como Concubina del De cujus CARLOS REINALDO SANTANA CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.283, a la ciudadana ROSA AMELIA TAPIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 6.936.902, que mantenía una relación concubinaria desde el año 1980, hasta el 01-01-2010, , tal como fue convenido por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 01 del mes de Marzo del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: JMS-485-11 CJU/FM/karolay
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