REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Marzo de 2011.
200º y 152º
I
ASUNTO: EXP. N° JMS-515-11
Vista el acta procesa que antecede de fecha 02-03-2011, mediante la cual los ciudadanos CARLOS GIOVANNY GALLARDO Y ROSALIA DEL CARMEN GONZALEZ DE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.359.945 y V- 18.726.882, quienes convinieron en fijar: “AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente., quienes se encuentran en este acto debidamente asistidos por el Defensor Publico Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, DR. ERNESTO BOCANEY, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, que el padre en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) cada una y a partir del quince del presente mes y año se compromete en aportar, igualmente suministrara UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) deducibles de su bono vacacional cuando lo perciba y para sufragar parte de los gastos generados en época de inicio de actividades escolares e igualmente se compromete en comprar toda la ropa y calzados de uno de sus hijos en época de actividades decembrinas. Finalmente solicitamos que los conceptos aquí convenidos sean descontados directamente a través de la nomina de pago del padre y en consecuencia depositados en una cuenta que a tales efectos se ordene aperturar en esta fecha”. Se homologa en los términos expuestos por las partes.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Obligación de Manutención, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 10 días del mes de Marzo del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez
Abg. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-515-11
CJU/FM/karolay
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