REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, Diez (10) de Marzo de 2.011.-
200º y 152º
Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana: MARIA DILUVINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.155.590, residenciada en la Calle Arévalo González casa Nº 05, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Diez (10) y Once (11) años respectivamente, según se evidencia en fotocopias de partidas de nacimientos que anexo a la presente solicitud, asistida por el abogado en ejercicio WILMER RAMON CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 134.289, quienes exponen: ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitarle Justificativo Carga Familiar:
Es el caso ciudadano Juez, desde que los niños VARGAS SILVA DILUMAR ANDREA y VARGAS FARFAN HEYKER ALEXANDER, contaba con la edad de uno (01) y dos (02) años, se encuentra viviendo en mi hogar proveyéndolos de alimentación, salud, vestidos, recreación y todo cuanto ha necesitado, ha disfrutado al igual que mis hijos del amor y cariño que todo niño de su edad requiere, con el debido consentimiento de la madre ciudadanas VARGAS SILVA KRISTIAN VARGAS y FARFAN RANGEL DARIELA VANESSA, venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 13.559.725 y V-15.999.077, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Fernando de Apure, y con la mejor intención de que los niños crezcan en un ambiente lleno de paz y tranquilidad, y sobre todo en un hogar idóneo, que le garantice un desarrollo físico, emocional y psicológico , optimo para un mejor desenvolvimiento de su persona dentro de la sociedad.-
En virtud de los antes expuesto es por lo que pido a este Tribunal se sirva declarar en interrogantes a los testigos que oportunamente presentare.-
En fecha 15-02-2.011, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 02-03-2.011, comparecen ante este Recinto las ciudadanas: LESVIE RODRIGUEZ y MERLY OJEDA , venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.421.607 y V-11.243.084, quienes manifestaron que los niños antes mencionados en autos han permanecidos bajo los cuidados y la responsabilidad de la ciudadana MARIA DILUVINA SILVA.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de los niños que nos ocupa con el objetó de ser la Guardadora de los mismos, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana; MARIA DILUVINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.155.590, a favor de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Diez (10) y Once (11) años.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.-
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumpliento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. JMS-S-1.260.-CJU/Miriam.-
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