REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana BLANCA ISMELDA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.475.523 procediendo en este acto en su propio nombre y en representación del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de ocho(08) años de edad, en la cual solicita se le declare, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien fuera padre, el De-Cujus PEÑARANDA MIRABAL CESAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.926, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez, del Estado Apure, quien falleció el día cinco (05) de Enero del año dos mil Nueve (2009), Ab-Intestato en el Hospital General de Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure..- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: JAIME SEQUEDA JOSE ANTONIO Y SEQUEDA DE HERNANDEZ ZULMA VIRGINIA, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la concubina, de igual forma conocieron al decujus PEÑARANDA MIRABAL CESAR y pueden dar fe de que el prenombrado de cujus era el padre del niño que nos ocupa y si les consta que el niño ut-supra, es el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, e igualmente les consta que el prenombrado de cujus PEÑARANDA MIRABAL CESAR murió sin dejar testamento el día 05 de Enero del año 2009 y los testigos dieron razones fundadas de sus dichos. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente quien deberá ser representado por la ciudadana BLANCA ISMELDA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.475.523, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en su condición de representante legal, del referido niño sea declarado como “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, del De-Cujus PEÑARANDA MIRABAL CESAR, reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. En relación a la ciudadana BLANCA ISMELDA PERNIA, este Juzgador la Declara SIN LUGAR por cuanto la solicitante no presentó Sentencia Firme Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que supuestamente existió entre su persona y el Decujus PEÑARANDA MIRABAL CESAR, tal como ha sido establecido en Sentencia de la Sala Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todo los Jueces de la República, de conformidad con el establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales exigen como requisitos previo para exigir derechos sucesorales y alimentarios, la declaración judicial respectiva.
Por lo que este tribunal acoge la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, caso recurso de interpretación (CARMELA MAMPIERI GIULIANI), el cual cito a continuación para una mejor interpretación:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada. Dejándose a salvo los derechos de tercero.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia previo anuncio de la Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00am
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp N°. JMSS-1368-11
CJU/FM/ ioneska
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