REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.407-11
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos JESUS MANUEL ESPINOZA MANZANILLA Y CARMEN ZULIANNY ARMARIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges mutuamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.608.846 y 18.015.967, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ ESPINOSA. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.964. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Que a partir de la fecha del divorcio, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges, serán de su exclusiva propiedad y en consecuencia no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.
TERCERO: Convinieron igualmente, que cualquiera de ellos podrá de manera individual, al cabo del cumplimiento del año, sin que conste en acta la reconciliación, solicitar la CONVERSIÓN, de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO.
CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, serán ejercidas por ambos padres.
QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, además tendrá cada año un Bono Escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y Bono Navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) con un aumento anual proporcional del 20% en el monto total de la obligación de manutención y de los bonos antes mencionados, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten.
SEXTO: los cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes mueble o inmueble de ningún tipo, ni comunidades gananciales algunas que formen parte de la comunidad conyugal e igualmente convienen que si durante el transcurso de esta separación alguno de los dos cónyuges adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes, en divorcio.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JESUS MANUEL ESPINOZA MANZANILLA Y CARMEN ZULIANNY ARMARIO APONTE, Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando 15 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP. N° JMSS-1407-11
CJU/FM/ioneska
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