REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ALDEMAR GUERRERO RAMIREZ y IRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.186.593 y 13.488.574 respectivamente, en fecha 14-03-2011 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (3) hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente., tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en los folio 4 al 6 del presente expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ALDEMAR GUERRERO RAMIREZ y IRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.186.593 y 13.488.574, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 31 de Mayo del año 2000, por ante La Prefectura de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nº Ciento cincuenta y ocho (158). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad corresponde a ambos padres y la Responsabilidad de Crianza y custodia de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.será ejercida por la madre Ciudadana IRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre ALDEMAR GUERRERO RAMIREZ tendrá un régimen de visita libre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem .
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos antes mencionado, el Padre se compromete a pasar una asignación de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales para los menores. Además dos aportes extra especiales, uno en el mes de Agosto y otro, en el mes de Diciembre, por el doble de la cantidad antes expresada, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), cada aporte, acordándose, que este se compromete a dar dichos aportes, en dinero efectivo o en todo caso en la cuenta de ahorros o corriente que al efecto apertura la madre en una entidad bancaria, cuyo numero le será suministrado al padre. De conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECID. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.

El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP.Nº JMSS-1.405-11
CJU/FM/karolay.-