REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Marzo del año 2.011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1424-11
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos EDWIN JOSE ROMELIO BOLIVAR HIDALGO y BARBARA LIZAY GALLARDO CABRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.394.172 y 16.528.812, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO ALEXANDER MORALES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.478, de este domicilio, quienes procrearon una (1) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años y tres (3) meses de edad respectivamente. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: Con relación a la Custodia de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejerce y la ejercerá la madre ciudadana BARBARA LIZAY GALLARDO CABRERA y la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el Padre el mismo se obliga a la Manutención para nuestra menor hija con una suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), el Padre proveerá de aportes extra en los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos de ropa, calzado, de igual manera el padre tendrá un póliza de seguros médicos y pagara los gastos de medicinas, dentista, y salud en general de la menor, así como también contribuirá a la educación de su hija pagando el colegio en su oportunidad. El padre y la madre tienen la Responsabilidad de Criaza compartida de la menor, de igual manera ni el padre ni la madre podrán sacar a la menor de viaja sin el consentimiento uno del otro. Asimismo el padre tendrá un Régimen de Visitas abierto para nuestra hija, es decir El padre podrá buscar a su hija en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, de día, y se alternaran en la forma siguiente: Un año pasará Navidad y Carnaval con el Padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el Padre, el día del Padre lo pasara con el Padre y el día de la madre la pasará con la Madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños el padre podrá asistir a la reunión que se celebra en ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. De igual manera queda convenido entre los conjugues que si se llegare a comprobar que la madre atropella, maltrata, o someta a castigos a malos tratos que genere daños físicos, sicológicos, a la menor esta pasara a la Guarda y Custodia del Padre inmediatamente que se cumpla con los tramites legales.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos EDWIN JOSE ROMELIO BOLIVAR HIDALGO y BARBARA LIZAY GALLARDO CABRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.394.172 y 16.528.812. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 21 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-1424-11
CJU/FM/miglays.
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