REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, (22) de Marzo del año 2.011
200º y 152º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Circuito y Sala los cónyuges; HENRY JOSE PALACIOS ESCOBAR y DISNALDA YAMILET PEREZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.100.746 y V-16.384.436, respectivamente debidamente asistido por la Abg. MAYRA ANGELICA FERNANDEZ FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, respectivamente consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, recibida ante este Despacho en fecha: 14-03-2.011, y admitida en fecha 15-03-2011, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, bajo su patria potestad, tal y como se desprende de las partidas de Nacimiento anexadas al presente expediente.-
En fecha 15-03-2.011; se admitió la presente solicitud suscrita por los ciudadano; HENRY JOSE PALACIOS ESCOBAR y DISNALDA YAMILET PEREZ ÑAÑEZ.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos; HENRY JOSE PALACIOS ESCOBAR y DISNALDA YAMILET PEREZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.100.746 y V-16.384.436, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registradora Civil de la Parroquia Foráneo El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil (20-12-2.000) asentada en los folios 270 y 271.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre, ciudadana DISNALDA YAMILETH PEREZ ÑAÑEZ, de la niña DISMARY YOXIBETH PALACIOS PEREZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la citada niña, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, mas loa aportes extras por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Septiembre y la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) en el mes Diciembre- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal de conformidad con la Ley.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Marzo del Año Dos mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.-
Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTÍNEZ


EXP: JMS-S-1.410-11.-
CJU/FAM/Miriam.-