REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, (22) de Marzo de 2.012

201º y 153º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: EDGAR ALEXIS MATUTE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.161.564.-
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
El día 02-02-2.012, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano EDGAR ALEXIS MATUTE AÑEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e interés de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, beneficiarios en la presente causa.
En fecha 08 de Febrero del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria donde comparece el solicitante con sus respectivos testigos.
II
Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano EDGAR ALEXIS MATUTE AÑEZ, actuando en su propio nombre asistido de abogado y en defensa de los derechos e interés de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, beneficiaria en la presente causa.-
PRIMERO: El ciudadano EDGAR ALEXIS MATUTE AÑEZ, en su solicitud expresan que tiene la Responsabilidad de Vestido, alimentación y medicina de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el consentimiento de su madre ciudadana MARCELINA DE JESUS JIMENEZ, y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar persona quien atiende a la niña en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros”.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano en mención solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de la referida niña de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la niña goza de beneficios que les permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano; EDGAR ALEXIS MATUTE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.161.564, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de dos (02) años de edad, ténganse como carga del precipitado ciudadano para gestionar todas las actividades necesarias a favor de la niña que nos ocupa y su representación legal. Cúmplase. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (22) días del mes de Marzo del Dos mil Doce 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA.

El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO


Exp: JMS-S-3.010-12.-
DM/HL/Miriam.-