REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure
San Fernando, 23 de Marzo del año 2.011
200º y 152º

Asunto: JMSS-959-10

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges SAUL DARIO CASTILLO RONDON y DALILA YAMILETH TORO LOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.272.019 y 11.755.043, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión quienes procrearon 2 hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la custodia de los Hnos. que nos ocupan, la tendrá la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida., la Obligación de Manutención queda establecida en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) mensuales, los gastos del mes de Septiembre y Diciembre en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas el padre se compromete a comprar lo que necesiten los hnos. 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre, tal como lo establecen en el libelo.

En fecha 13-10-2.010 fue admitida la presente solicitud.-


II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante El Registro civil del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, obligación de manutención se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los Hnos. habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en relación a la custodia de la menor de edad, la tendrá la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida., la Obligación de Manutención queda establecida en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) mensuales, los gastos del mes de Septiembre y Diciembre en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas el padre se compromete a comprar lo que necesiten los hnos. 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre, tal como lo establecen en el libelo, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54, 63 y 387 Ejusdem.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos SAUL DARIO CASTILLO RONDON y DALILA YAMILETH TORO LOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.272.019 y 11.755.043, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.

El Juez Provisorio


Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-959-10