REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 24 de Marzo de 2011.
200º y 152º

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana HERNANDEZ PEÑA RINA ODALYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.236.192 con domicilio en el sector paso Arauca, Calle Principal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LEIDYS D. CEBALLOS FIGUEREDO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 136.857 y 134.247 respectivamente, en la cual solicita se declare a su persona y a sus seis (6) hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su cónyuge y padre de mis hijo, el De-Cujus OJEDA OMAR AURELIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.043, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, quien falleció en Ab-Intestato, el tres (3) de Marzo del 2011 a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio en el Hospital Lorenza Castillo a las 10:00 AM.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ, SET RAFAEL GALINDO SOLORZANO, YOLEXYS YOSKARINA PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.197.391, V- 14.812.355 y V- 21.146.564, quienes estuvieron contestes en declarar. Que si los conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a sus hijos y a su persona. Si así mismo saben y les consta que conocieron al difunto. Si así mismo saben y les consta que el prenombrado causante era cónyuge de la Ciudadana HERNANDEZ PEÑA RINA ODALYS en los últimos veinte y seis (26) años de su vida. Y de igual forma pueden dar fe de que era padre de sus seis (6) hijos Hnos. OJEDA HERNANDEZ. Si así mismo saben y les consta, que son hijos de conformidad con la ley, del prenombrado causante. Si así mismo saben y les consta, que son Únicos y Universales Herederos del De Cujus, su persona y los seis (6) hijos expresados y que no existe ningún otro heredero. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente., respectivamente, VERONICA SARAI, RINA OSMALY, RHONA ELLUSMAR Y RENA ELLUSMARY OJEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.918.015, V- 18.147.769, V- 21.317.142 y V- 21.317.145, y por su madre ciudadana HERNANDEZ PEÑA RINA ODALYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.236.192 en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus OJEDA OMAR AURELIO, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge y hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez 2.011.-


El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
EXP: Nº JMSS-1.425-11.-
CJU/FM/karolay