REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges MARYS HORTENCIA FIGUEREDO CAMPOS Y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 14.219.271 y 8.168.810, respectivamente, en fecha 15-12-2010 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisieta (17), quince (15) y de doce (12) años de edad respectivamente, la primera de los nombrados mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.350.605, tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento insertas en los folio 4 al 7 del presente expediente.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-




TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MARYS HORTENCIA FIGUEREDO CAMPOS Y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 14.219.271 y 8.168.810, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 01 de Enero de 1990, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure, según Acta número dos (02).- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad será compartida entre ambos, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 349 de la LOPNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad estipulado en el Articulo 352 de la LOPNA. La Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre MARYS HORTENCIA FIGUEREDO CAMPOS, hasta que cumplan su mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia, sin ningún tipo de restricciones cualquier día de la semana en los horarios prudentes para realizar este tipo de visitas, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los referidos hermanos, el Padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) mensual, aportes extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs.1.500,oo), y uno en el mes de DICIEMBRE de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011)). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.


El Juez Prov.


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO


El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP.Nº JMSS-1.013-10
CJU/FM/Rosana