REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure San Fernando, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana LEIDY YASMIN SILVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.394.646, actuando en su propio nombre con el carácter de Cónyuge del ciudadano JULIO RAFAEL ROJAS ROMERO, y en representación de los derechos e intereses de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, AMELIA MARIBEL ROJAS SALAZAR Y KARINA ELIZABETH ROJAS ROMERO, en las cuales solicita se les declaren, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a la ciudadana antes mencionada, conjuntamente con las hermanas arriba mencionadas, quien fuera su cónyuge y padre, el De-Cujus JULIO RAFAEL ROJAS ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.997, tal como se evidencia en la Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, quien era padre de las referidas hermanas, quien falleció el día (25) de junio del año Dos Mil Diez (2010), Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad..- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos SALAZAR ARACAS CESAR ENRIQUE y MENDOZA JOSE ARNOLDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.321.301 y 8.199.019 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante; de igual forma conocieron al decujus JULIO RAFAEL ROJAS ROMERO, igualmente les consta que dichas hermanas son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de el prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo y si les consta que el prenombrado decujus murió sin dejar testamento, el día fecha 25 de junio 2010, y los testigos dieron razones fundadas de sus dichos.

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las Hnas. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente , AMELIA MARIBEL ROJAS SALAZAR Y KARINA ELIZABETH ROJAS ROMERO, en sus condiciones de hijas, e igualmente a la ciudadana LEIDY YASMIN SILVA MORALES Cónyuge, como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus JULIO RAFAEL ROJAS ROMERO, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijas y Cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario.


Abg. FREDDYS MARTINEZ


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia previo anuncio de la Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00am.

El Secretario.


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS-1437-11.
CJU/FM/ioneska