REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges POMPILIO RAMON ORTEGA ORTEGA y BETTYS RAMONA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.711.124 y V-11.711.062, respectivamente, en fecha 23-03-2011 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos: WILSON FRANCESCOLI, VANESSA CAROLINA, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ORTEGA TOVAR, de veintiún (21), veinte (20), diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento insertas en los folios 3 y 4 del presente expediente.
En fecha 25 de Marzo de 2011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: POMPILIO RAMON ORTEGA ORTEGA y BETTYS RAMONA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.711.124 y V-11.711.062, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 27 de Enero del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, según Acta número Siete (007). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta a las hijas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan bajo la guarda y custodia de la madre BETTYS RAMONA TOVAR, hasta cumplir la mayoría de edad; acordando en cuanto al régimen de visita por parte de su padre los fines de semana. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositarle a las niñas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales mediante una cuenta de ahorro que será aperturada en un agencia Bancaria. Así mismo se compromete a pasarle en el mes de septiembre por conceptos de gastos escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) y en temporadas decembrina por concepto de vestuario, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo)¸ como otras obligaciones propias e inherentes a los padres. Todo de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (29) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.

El Juez Prov.


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO


El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ


Exp. JMSS-1.456-11
CJU/FM/rosa.