REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 03 de Marzo del año 2.011

200º y 152º

ASUNTO: JMSS-1.364-11

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DE NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRA FRANCO y ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.614.330 y 5.380.871, respectivamente, ambos con domicilio en San Fernando de Apure, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON HRNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.478, de este domicilio, quienes procrearon una (1) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: Con relación a la Custodia de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha sido ejercida, la ejerce y la ejercerá la madre ciudadana MARIA DEL ROSARIO DE NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRA FRANCO. Ambos padres tendremos la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestra prenombrada hija.
SEGUNDO Con respecto a la Obligación de Manutención, hemos convenido de mutuo acuerdo, que cada uno deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de la niña antes mencionada, En virtud de lo anterior, el padre ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ, antes identificado, cumple y cumplirá con el pago por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, cuyo pago podrá ser incrementado según los aumentos salariales. Además de este pago, un Bono Especial para el mes de Diciembre, por concepto de gastos decembrinos, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). Ambos padres hemos convenido que una vez que la niña ingrese a una Guardería, los gastos escolares serán compartidos de por mitad por los dos. Dichos pagos serán depositados en la cuenta de corriente Nº 0108-0053-66-0100117389 en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO FRANCO. La niña quedará amparada por el Seguro de Hospitalización y Cirugía, que goza el padre por ante su actividad laboral, e igual protección para la madre durante la vigencia de la presente separación. En relación a los gastos médicos, vestido y calzado, será compartido de por mitad por ambas partes.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar se ha venido cumpliendo y se cumple de mutuo acuerdo y de manera alterna. El padre, podrá visitar a nuestra hija, bien en su lugar de residencia o fuera de ella, cuando lo estime necesario, respetando siempre sus horas de descanso, alimentación, educación, distracción y esparcimiento, así como el tiempo necesario para compartirlo con la madre y desarrollar sus demás vínculos familiares. Ambas partes acordamos, procurar alternabilidad en lo que respecta a períodos vacacionales, Carnaval, Semana Santa, Navidad, días de Fiesta Nacional y demás fechas y oportunidades importantes para la niña y sus padres.
CUARTO: En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DE NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRA FRANCO y ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.614.330 y 5.380.871. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 03 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS-1364-11
CJU/FM/miglays.