REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges YOVANNY GLIDEISIS VERENZUELA ARRAIZ y MARIA BENILDE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.325.629 y 12.324.690, respectivamente, en fecha 28/03/2.011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en los folios N° 3, 4, 5 y 6 del presente expediente.
En fecha 29 de Marzo de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-




TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: YOVANNY GLIDEISIS VERENZUELA ARRAIZ y MARIA BENILDE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.325.629 y 12.324.690, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04/05/1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta N° 33. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad de los Hnos: se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre ambos padres, respectivamente. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: Ambos menores quedaran bajo la guarda de su madre, MARIA BENILDE GUERRERO, antes identificada. En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de manera amplio, siempre que no interrumpa sus labores escolares .En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, y periodos vacacionales serán compartidas de mutuo acuerdo entre padre y madre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: El padre les pasara como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (600,00) para ambos menores. De conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
JMSS-1.472-11.