REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
Vista la revisión efectuada a las presentes actuaciones, el Tribunal acuerda dejar sin efecto el contenido del auto de admisión de fecha 28-03-2011 y todas las demás actuaciones cursantes en lo sucesivo después del referido auto, por cuanto se admitió el presente expediente como una demanda, y se le dio entrada como solicitud, ya que lo que corresponde es admitirla, como solicitud de Supresión de Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio útil con sus recaudos anexos presentados por la ciudadana SULAY CELINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.623.066, representante legal de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, actuando como Defensor Publico Tercero en el Área de Protección, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Parágrafo Cuarto Letra e, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, la ADMITE,
En fecha 17-01-96, nace en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo presentada por mí ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Recreo del Estado Apure, en fecha 04-02-1997, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 68 que anexo marcada “A”. Pero es el caso señor Juez, que posteriormente mi hija, la ciudadana BEATRIZ YURAIMA CORREA ARANA, en su afán de tramitar cedula de identidad de la citada adolescente; por la facilidad de los operativos realizados por el Estado y por desconocimiento además de que a la niña ya se le había realizado su inscripción en el Registro Civil, la inscribe por segunda vez en compañía del ciudadano JESUS RAFAEL MUJICA, ante la Jefatura Civil antes citada, según se evidencia del Acta N° 630 del año 2008, inserta en los Libros de Registro de Nacimiento que al efecto lleva la mencionada oficina, la cual anexo marcada “B”.
Ahora bien, consagra nuestra legislación en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que las actas del Registro Civil serán nulas cuando exista una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil y que será válida la primera acta inscrita.
En razón de lo precedentemente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, se sirva declarar la Supresión de la Partida de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, asentada bajo el N° 630 de fecha 08-10-2008 llevada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure. Igualmente solicito, que declarada que sea la supresión de la referida partida, se oficie al Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, a fin de que sea estampada la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento antes citada.
Este Tribunal vista la obviedad del caso denunciado y por cuanto se observa que la Adolescente que nos ocupa fue presentada dos veces en la primera oportunidad por la ciudadana SULAY CELINA ARANA en fecha 04-02-1997, estableciéndose solamente la filiación materna y posteriormente fue presentada por los ciudadanos BEATRIZ YURAIMA CORREA ARANA y JESUS RAFAEL MUJICA en fecha 08-10-2.008, en la cual se estableció tanto la filiación paterna como la materna, por lo que este Juzgador los fines de evitar errores que pudiesen perjudicar a la referida Adolescente considera procedente la anulación de la Partida de Nacimiento N° 630 de fecha 08-10-2.008 y por cuanto la Partida de Nacimiento debe constar en una sola Acta.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente lo solicitado por la ciudadana SULAY CELINA ARANA, por lo que se procede anular la Partida de Nacimiento Nº 630 de fecha 08-10.2008, por cuanto la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue presentada, siendo improcedente la existencia de dos Partidas de Nacimiento sobre una misma persona, y a los fines de evitar errores que pudiesen perjudicar a la Adolescente que nos ocupa.- Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil..- Ofíciese a la Jefatura Civil del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando y al Registro Principal de este Estado Apure, para que Anule la Partida de Nacimiento Nº 630 de fecha 08-10-2008. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (31) días del mes de Marzo del Año 2.011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
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El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-1454-11 CJU/RARL/miglays.
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