REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges MIGUEL EVELIO MONTAÑA CASTILLO Y LILIANA JOSEFINA BOLIVAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 8.197.645 Y V-9.869.655, respectivamente, en fecha 06-12-10 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (3) hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente., tal como se desprende de la partida de Nacimiento y Cedulas insertas en los folio 4 al 6 del presente expediente.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MIGUEL EVELIO MONTAÑA CASTILLO Y LILIANA JOSEFINA BOLIVAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 8.197.645 Y V-9.869.655 , según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 21 de Julio del año 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Estado Apure, según Acta Nº seis (6). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres y la custodia de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente., será ejercida por la madre Ciudadana LILIANA JOSEFINA BOLÍVAR MONTILLA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem .
CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual en beneficio de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.700,oo), con un aporte extra el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas con un monto de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) Y en el mes de Septiembre de cada año, un aporte de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), mientras la adolescente ya identificada este en plena actividad escolar.. De conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECID. Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 09 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.

El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP.Nº 955
CJU/FM/karolay.