REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-1.383-11

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JERRY GABRIEL VALE DE LOS RIOS y RUTH PALMA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.569.016 y 12.570.499, respectivamente, actuando en sus propio nombres.-

BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentado en los siguientes términos:

ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 23 de octubre 1998, celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta en el Acta de matrimonio, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon dos hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuyas actas de nacimiento fueron consignados a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida y han permanecido separados de hecho por mas de 09 años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 09-03-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: JERRY GABRIEL VALE DE LOS RIOS y RUTH PALMA JIMENEZ.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia le corresponde a la madre y el padre cumplirá con una obligación de manutención por la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) mensuales; además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la Dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles escolares que entrega la Escuela a los Padres y Representantes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar será los padres de los hermanos ut-supra y las ideas de los abuelos paternos, como la abuela materna también tendrá derecho a un régimen de visita libre y compartida, hasta el punto de tener a los niños previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JERRY GABRIEL VALE DE LOS RIOS y RUTH PALMA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.569.016 y 12.570.499, respectivamente, actuando en sus propio nombres, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.

TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) mensuales; además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la Dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles escolares que entrega la Escuela a los Padres y Representantes.-

CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 09 días del mes de Marzo del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-S-1.383 -11
CJU/FM/celenne