REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Marzo de 2011
200º y 152°
ASUNTO: JMSS-1376-2011
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 02 cursa acta contentiva del Reconocimiento Filiatorio y la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos HEYSERR ABEL OLIVERO CASTILLO y CARMEN VICTORIA ARCILA ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las édulas de Identidad Nos. V- 17.200.737 y V-20.233.456 respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de un (1) año de edad, quienes una vez impuestos del motivo de la convocatoria acuerdan en los siguientes términos: El padre se compromete de realizar la Prueba de ADN, en un laboratorio particular a los efectos de determinar legalmente dicha filiación y mientras se obtiene el resultado de la prueba antes citada Acuerdan para la Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, en el mes de Septiembre a parte de la referida mensualidad ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) para ser utilizados en gastos de recreación, en cuanto a la época decembrina ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), mas el 50% de gastos médicos y medicina cuando lo amerite. Ofrece para el 15 de marzo de 2011 la entrega de la primera mensualidad correspondiente al mencionado mes, así mismo ofrece el padre hacer entrega todos los 15 de cada mes la obligación de manutención directamente a la madre.

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 , 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 09 del mes de Marzo del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: JMSS-1376-11
CJU/FM/rosa