REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de Marzo del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-26-336-10.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
LENNY ROSSANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.488.714 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO:
HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.674 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA.-
ACCION:
REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Agosto del año 2.010, presentado por la ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ, en su carácter de madre de los SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas dos (02) anexos; consistente en una demanda por Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también solicitó la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina, la presente demanda se admitió en fecha 09-08-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los términos tales que la madre alega que en fecha 06 de Noviembre de 2.006 en la causa signada con el N° 14.282, se Homologo Convenio de Obligación de Manutención y sus aportes extras por ante la extinta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pero que el padre de sus hijos se ha negado en todo momento en aumentar la Obligación de Manutención pese a los esfuerzos que ha hecho hasta ahora agotando la vía amistosa sin conseguir nada, a pesar de que el obligado posee capacidad económica para aumentar dicha Obligación, por cuanto el mismo presta sus servicios como Obrero adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure.- La parte demandante acompañó con la demanda copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. sujeto de la presente causa.-
La parte accionada no contesto la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, así como también procede en casos especiales, tal como lo establece el articulo 367 literal a) ejusdem el cual cito:
“La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 11 que el ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, devenga mensualmente la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.241,oo), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de Aumentar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, documental ésta a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resulta necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de las actas de Nacimientos insertas a los folios 3 y 4 de esta causa, correspondiente a los SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA expedidas por la extinta Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba de la edad y de la filiación entre los HNOS. que nos ocupan con el demandado y con la madre, siendo procedente el establecimiento de la Obligación de Manutención por cuanto el obligado voluntariamente ha convenido en fijar Obligación de Manutención en el año dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 04 de Agosto del año 2.010, y no en la suma solicitada, en virtud de que se evidencia en la constancia de trabajo inserta en autos que el sueldo devengado por el obligado no es suficiente para fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado en el libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora procede a Aumentar con carácter definitivo a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, en virtud de que actualmente es evidente, público y notorio el alto costo de la vida y los HNOS. que nos ocupan necesitan que el padre coadyuve en parte de los gastos para su manutención, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Marzo y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.488.714 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.674 y de este domicilio-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que el ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.674 y de este domicilio, debe cumplir a favor de los SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA antes mencionados, a partir del presente mes de marzo y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
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