REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de Marzo del año 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: JJ-43-345-11.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE:
RAIZA YAMILET TIRADO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.739 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


DEMANDADO:
JOSE GREGORIO NATERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.510.192 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS: Adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 11 de Agosto del año 2.010, presentado por la ciudadana RAIZA YAMILET TIRADO FUENTES, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas un (01) folio anexo; consistente en una demanda por Requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE GREGORIO NATERA BRAVO, solicitando se fije la Obligación de Manutención por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, así como también solicitó dos (02) aportes extras por las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente en épocas de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, admitiéndose dicha demanda en fecha 13-08-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los términos tales, que la madre alega que el ciudadano JOSE GREGORIO NATERA BRAVO se ha desentendido por completo de las obligaciones para con su hijo, que ha hecho esfuerzos para que de manera amistosa cumpla con su deber de padre pero nunca le da una respuesta satisfactoria, a pesar de contar con recursos económicos suficientes en virtud de que presta sus servicios como empleado en PDVSA-GAS, Región Apure.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar otras cargas familiares o económicas distinta de su hijo, tal como se desprende de las actas contentivas del presente expediente.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resulta necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE GREGORIO NATERA BRAVO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-


Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento inserta al folio 3, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la extinta Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la edad y de la filiación entre el referido adolescente con el demandado y con la madre, siendo procedente el establecimiento de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada no consignó ningún medio de pruebas.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 11 de Agosto del año 2.010, y FIJA con carácter definitivo la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en virtud de que actualmente es evidente, público y notorio el alto costo de la vida y el adolescente que nos ocupa necesita que el padre coadyuve en parte de los gastos para su manutención, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Marzo y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) en el mes de Diciembre respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se Decide.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana RAIZA YAMILET TIRADO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.739 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE GREGORIO NATERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.510.192 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo anteriormente mencionado, a partir del presente mes de Marzo y año en curso, mas aportes extras para cubrir parte de los gastos ocasionados por la época de inicio de actividades escolares y decembrinas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) respectivamente, los cuales deben ser deducibles del bono vacacional en su debida oportunidad y del bono de fin de año individualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MC/homer.-