REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Marzo del año 2011.-
200º y 151º

ASUNTO: JJ-46-12.018-11

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE:
DENEB YAMILET RIVERO C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.640.615 y de este domicilio, debidamente asistida por el Dr. NAPOLEON SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532 y de este domicilio.

DEMANDADO:
CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.070 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

ACCION:
DEMANDA DE REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Marzo del año 2.009, presentado por la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO C, debidamente asistida por el Dr. NAPOLEON SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532 y de este domicilio representando a los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, constante de dos (02) folios útiles, mas seis (06) anexos; consistente en demanda de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, solicitando se aumente la Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también solicitó que se cancele el atraso correspondiente desde el mes de agosto del año 2.005 hasta el año 2.008 mas dos meses del año 2.009. La presente demanda fue admitida en fecha 06/03/2009, en el cual se acordó solicitar constancia de trabajo del accionado..
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:..desde el momento de nuestra separación en donde el Tribunal dicto Sentencia de Divorcio el cual ocurrió el día 22 del mes de julio del año 2005, el padre de mis menores hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dejo de ayudar o contribuir con su obligación alimentaria el cual esta obligado por ley, pero como es sabido de la actual situación económica reinante en el país, el aumento de la cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, que en estos momentos carezco de suficientes recursos económicos como para brindarles completa la obligación alimentaria…. por cuanto carece de recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas de sus hijos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, deporte y demás requerimiento necesarios a los menores.

La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, tal como consta en el acta de fecha 08/11/2010 folio 62, y no compareció en fecha 24/11/2010 a la Audiencia de Sustanciación, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas por la accionante.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Actas de Nacimiento inserta a los folios 13 y 14 esta causa en copia certificada, correspondiente a los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-Copia fotostática de la Constancia de Estudios emitida por la Unidad Educativa privada COLEGIO DOLORES MARIA, en el cual se demuestra que los mencionados niños se encuentran cursando estudios por lo que urge la obligación del padre de ejercer la crianza de los mismos y coadyuvar con la madre en su educación y manutención en general, prueba esta que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 11 y 12.-
3.- Copia fotostática de la Libreta de Ahorros y del Carnet del accionado, la cual se desecha por impertinente ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.- Folio 16.-
3.- Prueba de Informes dirigida al organismo empleador del accionado en la cual solicita que remitan Constancia de Trabajo del accionado, información esta remitida en fecha 30/04/2009 en el cual se demuestra que el accionado devenga ingresos mensuales fijos como ALMACENERO B, adscrito a la Gerencia de Logística Apure de la empresa CORPOELEC devengando un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 2.665,68), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al atraso en el pago de la Obligación de Manutención fijada en la Sentencia de Divorcio de fecha 22 del mes de julio del año 2005 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) mensuales, más dos aportes extras por la misma cantidad, este Juzgador observa que consta en la presente causa la prueba de dicha obligación por lo que es procedente su pago, ya que el accionado no compareció ante este Tribunal a demostrar el pago reclamado siendo procedente el pago accionado, por lo que se le ordena al accionado que cancele las siguientes cantidades:
AÑO 2005: cinco (05) meses a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, mas un bono de Doscientos Bolívares, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00);
AÑO 2006: doce (12) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, más dos (02) bonos de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo),
AÑO 2007: doce (12) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, más dos (02) bonos de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo),
AÑO 2008: doce (12) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, más dos (02) bonos de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo),
AÑO 2009: dos (02) meses a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo).- Las cantidades arriba descritas arrojan un total de DIEZ MILBOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por lo que este Tribunal ordena al accionado CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO que cancele la cantidad de DIEZ MILBOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de atraso en el pago de la Obligación de Manutención desde el año 2005 hasta el mes febrero del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada en fecha 03 de Marzo del año 2.009, y AUMENTA con carácter definitivo la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en virtud de que el padre posee ingresos suficientes como ALMACENERO B, adscrito a la Gerencia de Logística Apure de la empresa CORPOELEC para AUMENTAR la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada así como el hecho de que el mismo no demostró que tenga bajo su responsabilidad carga familiar alguna, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Abril del año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros que a tal efecto aperturara la madre en el banco BICENTENARIO. ASI mismo se le ordena al accionado cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de atraso en el pago de la Obligación de Manutención desde el año 2005 hasta el mes de Febrero del año 2009.

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, , DECLARA:

PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO, a favor de los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y en contra del ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.070 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.070 y de este domicilio debe cumplir a favor de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a partir del presente mes de Abril y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujeto de la presente causa épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros que a tal efecto aperturara la madre en el banco BICENTENARIO .-
TERCERO: Se declara CON LUGAR el pago del atraso de la Obligación de Manutención desde el año 2005 hasta el mes de Febrero del año 2009, cuyo monto asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales debe cancelar de inmediato.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ