REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2011.
200° y 151°


PONENTE: ANA SOFIA SOLÓRZANO

CAUSA N°: 1Aa-1994-11
IMPUTADAS: CINDY KATRINA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.720.177, residenciada en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca del Estado Apure y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.437.279, residenciada en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca del Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO ALVARADO
FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIANA CAROLINA HERRERA.-

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

I
En fecha 09-03-2011, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 3C-209-11.
Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-1994-11, y se designó según distribución de ponencias, a la Abogada ANA SOFÍA SOLORZANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA CAROLINA HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Febrero 2011, cuyo dispositivo acordó la nulidad absoluta del acto de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, sin lugar la calificación de flagrancia y sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a saber:

“…(Omissis)…
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.720.177 y 20.437.279, respectivamente, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Se decreta con lugar la solicitud de la defensa privada, a favor de las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.720.177 y 20.437.279, respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de incineración de la sustancia incautada, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerdo Sin Lugar el Efecto Suspensivo,(sic) solicitado por la Representación Fiscal, por las razones expresadas en la motiva de esta audiencia.
SEXTO. Se acuerda expedir las copias simples de toda la causa, solicitadas por la Defensa Privada, así como las copias simples de la presente acta solicitada por la Fiscalía. Líbrese Boleta de Libertad Plena a favor de las ciudadanas CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.720.177 y 20.437.279, respectivamente. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase. . …(omissis)…”


-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnable de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de libertad Plena de las ciudadanas CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

III
DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:

La representación fiscal en la audiencia señaló lo siguiente:

“…las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.720.177 y 20.437.279, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (sic). (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal). (368 GRAMOS MARIHUANA), esta representación Fiscal en este estado consigna Acta de Colección de Muestra y Entrega de evidencia, leída el Acta de Investigación Policial, el Ministerio Público primeramente solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia a las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.720.177 y 20.437.279, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS, y concordancia con el artículo 166 ordinal 7° de la misma ley, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito (sic) se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito (sic) se rija la presente investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito (sic) a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, preferentemente a la primera de ellas la ciudadana CINDY KATRINA PEREZ, que tiene causa por el tribunal de Ejecución, el cual le concedió el beneficio de régimen abierto por el internado Judicial de esta ciudad; y se designe como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Solicito (sic) la retención de los celulares y droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley especial y la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga. Igualmente solicito (sic) copia simple de la presente causa. Es todo”.

Por su parte la defensa alegó que:

“Oída la exposición fiscal, en el acta policial suscrito (sic) por los detectives Jaimes, Roxana Rodríguez, entre otros, establece que es una persecución caliente por el elevado de Biruaca, y después se bajaron en una casa por Santa Rufina, eso es lo que dice el acta, posteriormente, con un testigo desconocido revisaron a mis defendidas no consiguieron nada, el mismo testigo lo usaron en la inspección los mismos funcionarios en el inmueble quienes dicen en principio que hay una puerta de hierro color negro, suben unas escaleras de madera con hierro y se encuentran con otra puerta que da a una habitación donde consiguen la marihuana; señala el acta que el procedimiento se inició a las 8:30 horas de la noche y termina a las 8:54horas de la noche, el testigo no existe porque hasta en la pagina del CNE lo he buscado , y dicen que venia (sic) pasando y junto a dos (02) mujeres encontraron la droga. Que a las ciudadanas al hacerles la revisión no les consiguen nada porque era una persecución en caliente, es evidente que entraron de improviso a la casa señalada, ¿Por qué razón las detienen? Y si es el allanamiento, como es posible se les vayan corriendo y entran a una vivienda sin una orden. Por ello solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia, en dos supuestos: Si consiguieron la droga sin la orden de allanamiento, 2. Si es una persecución en caliente por que en la revisión personal no le consiguieron nada. Asimismo, solicito la libertad plena por lo antes expuesto, me opongo a la precalificación solicitada por el Ministerio Público, porque no le consiguieron la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho (468) gramos a mis defendidas. En caso de allanamiento, no considero violación flagrante al domicilio, no esta claro como consiguieron la droga. La solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 de la norma adjetiva, establece que tiene que haber un elemento de hecho punible que sea cierto como lo es que le consignan la droga, como la estipula la Jurisprudencia N° 15-1901, con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte, en cuanto a los extremos del artículo 250 no se encuentran llenos , para que exista la privativa de Libertad, para finalizar solicito una copia simple de toda la causa. Es todo”
Esta sala estando dentro de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observó lo siguiente.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tarea primordial de esta Corte será analizar el criterio adoptado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando decidió decretar la LIBERTAD PLENA, de las ciudadanas Cindy Katrina Pérez y Itzalis Norelis Jiménez a quienes el Ministerio Público le endilgó delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en los artículos 149, en concordancia con el articulo 166 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando el recurrente en la Audiencia de Presentación de Imputados, invocó lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ad pedem literae:

“Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Sobre el alcance del articulo 374 del citado código ya el Tribunal Supremo de Justicia desde el años 2003, en sentencia Nº 592, de fecha 25 de marzo en Sala Constitucional, se pronuncio en forma pacifica al establecer lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que el presente recurso de amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene carácter meramente provisional, mientras se resuelve inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto…”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-05-2005, expediente 04-2615, sentencia 742, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, se pronunció respecto al alcance, del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“… cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (subrayado nuestro)

Dicha decisión fue reiterada por sentencia Nº 1082, de fecha 01 de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, la cual cita y reitera las anteriores sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal en fecha posterior a la citada por el a quo como base de su actuación, estableció el 11 de agosto del año 2008, en sentencia Nº 11808, con ponencia de la magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, ratificación criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la aplicación del efecto suspensivo del recurso de apelación, previsto en el artículo 374 eiusdem, no es contrario a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en sentencia mas reciente de fecha 13 de julio del año 2010, Nº 274, de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, estableció la vigencia del artículo 374 del Código y que el mismo no resulta violatorio de ninguna norma constitucional por su carácter transitorio, expresando:
“Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley y sin menos cabo de los derechos y garantías del acusado (articulo 44 y 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el tribunal de Primera Instancia,….. confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito, que dejo sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado….., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta…”

Esta posición jurisprudencial pacifica y reiterada, ha sido compartida y aplicada por esta Corte anteriormente, como se puede evidenciar de sentencia de fecha 28 de abril del año 2009, expediente Nº 1Aa-1725, en el cual se declaró procedente el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público en esa oportunidad.
No obstante, en la presente causa se trata de un caso sui generis, por cuanto el juez, declara en el numeral Quinto de su dispositivo Sin Lugar al efecto suspensivo, solicitado por la representante Fiscal, por las razones expresadas en la motiva de la audiencia de presentación de detenido, siendo su razonamiento el siguiente:
“Por otra parte, admitir el efecto suspensivo a criterio de quien decide es sustentar que las decisiones del juez, una vez dictadas pueden ser modificadas al fondo del mismo por el mismo juez, pues si el juez otorgo la libertad por considerar que existía violación del debido proceso, no puede luego mantener privado de libertad a quien previamente se le ha acordado su libertad, por cuanto el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con su decisión. De ser así se estaría permitiendo que el estado delinca, esto es, que observe una conducta fuera del marco legal, para aprehender al delincuente; ello si seria grave, pues se vulneraria completamente el estado de derecho….”

Ahora bien, la apelación se centra en el hecho de que el a quo realizó una indebida interpretación, de la norma prevista en el articulo 374 del Código eiusdem, en este sentido, que por imperio del señalado artículo el cual es claro al no ser de aplicación facultativa del a quo, determinar las funciones del juez de control una vez formulada la apelación en audiencia, contra la libertad por el dictada, debiendo en control jurisdiccional solo y únicamente constatar PRIMERO: Que el delito imputado, sea de pena privativa de libertad, de mas de tres años en su limite máximo, observándose que al no exceder de 3 años el imputado tenga antecedentes penales en el presente caso, que la pena del delito endilgado es de 8 a 12 años de prisión, aunado al hecho grave que una de las aprehendidas goza de un beneficio de destacamento de trabajo, es decir, existe presunción de antecedentes penales, y SEGUNDO: La orden de remitir a la Corte de Apelación los alegatos de la defensa, y demás actuaciones que crea necesarias, para que ésta en un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas decida lo propio..
De lo anterior se evidencia que en la presente causa, el a quo erró efectivamente al interpretar el alcance del articulo 374 del Código eiusdem, al realizar consideraciones sobre si era aplicable o no el efecto suspensivo, cuando la norma lo prevé de forma imperativa, además de no haber tramitado o remitido a esta Corte los recaudos pertinentes, entrando a conocer la apelación que por ley esta atribuida a este tribunal de alzada, es decir, a esta Corte; acogiendo como base decisoria criterios ya agotados y superados, por la jurisprudencia del máximo tribunal y de esta alzada, constituyendo tal actuar una errónea interpretación del articulo 374 eiusdem, subvirtiendo el orden legal, desconociendo el principio constitucional de la doble instancia del debido proceso, del principio de igualdad procesal, lo que vulnera las garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 26, 25, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que le asiste la razón a la apelante, en cuanto al efecto suspensivo, por lo que consecuencialmente debe esta Corte ahora analizar los términos de la apelación en cuanto a la flagrancia y a la solicitud de medida cautelar preventiva de libertad que solicita la recurrente.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ad pedem literae, definición de las tres circunstancias consideradas por los legisladores como flagrantes, a saber:

Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Como se dijo, de la norma meridianamente se extraen las circunstancias fàcticas que pueden ser estructuradas de manera siguiente:
1.1 El que se esté cometiendo.
1.2 El que acaba de cometerse; o
1.3 El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de él.
Para el cual necesariamente debe ser encontrado el sujeto activo:
1.1 en el mismo lugar, o
1.2 cerca del lugar donde se cometió,

El espíritu de la norma no debe ser analizado de forma rígida y estática, más bien debe entenderse de su expresión, el amplísimo contenido y alcance a la hora de subsumir la conducta del (los) sujeto(s) activo (s) en la norma, más cuando de los autos se evidencia, que las imputadas fueron perseguidas, y a pesar de la voz de alto, continuaron corriendo y se introducen al interior de la vivienda, tratando los agentes actuantes de neutralizar a las ciudadanas, por lo que señala el acta policial, que amparados en el articulo 210 del Código orgánico procesal penal, ordinal 2, se introducen y así prevenir un posible delito, y visto que ya estaban a dentro de una vivienda, solicitaron la participación de un testigos instrumental, procediendo a buscar minuciosamente el inmueble, donde se incauta el envoltorio con olor penetrante, por lo que por su experiencia presumen que es droga, se incauto tambien dinero en cantidad de un mil bolivares en efectivo y dos telefonos celulares, por lo que estiman estos juzgadores que si hubo una persecución en caliente, que configura la excepción del articulo 210 ejusden numeral 2, es decir, se estaban persiguiendo a los imputadas y en la misma se incauto la presunta droga, un elemento de convicción, del cometimiento de un delito, que por las circunstancias que fueron narrados los hechos del acta policial y estando la causa en etapa inicial de investigación, estiman quienes aquí conocen, que no hubo violación de domicilio dado la excepción señalada, que si existe un delito por el hallazgo de la presunta droga, y que por la fecha de reciente data de los hechos no esta prescrito.
Es preciso señalar, que el tema de la flagrancia según lo aportado por la doctrina y la jurisprudencia, para el tratamiento del procedimiento en cuestión siempre resulta interesante, y a su vez extraordinariamente difícil de abordar, y ello no sólo por su confusa y precaria regulación, sino por la infinidad de hipótesis fácticas que se presentan en la realidad, porque evidentemente, los sujetos que despliegan la conducta se valen de ardides para evadir la acción de la justicia.
Es necesario apuntar lo señalado por la doctrina, en cuanto a los tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional estableció en decisión de fecha 11 de Diciembre de 2001, Expediente N° 00-2866, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras consideraciones relevantes a la materia, tres términos para que proceda la calificación de Flagrancia, a saber:
1.- Que el Aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, … que no haya determinado en forma inmediata al imputado;
2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado;
3.- Que los objetos se encuentren en poder del sospecho.
De lo anteriormente trascrito, y lo observado en el acta policial levantada el 08-02-2011 por funcionarios actuantes, la recurrida no tuvo razón, al no acoger la aprehensión en flagrancia, pues se analiza que efectivamente sí cumplió los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se deja constancia en ella, lo siguiente:
1.- Que se estaba cometiendo el delito, dado el hallazgo de la presunta droga en la vivienda en la cual las imputadas entraron y habitaban, por lo que los funcionarios actuantes conocieron del hecho, por la persecución que fueron objeto las imputadas.
2.- Que posteriormente al hecho, los ciudadanos fueron asociados al hecho ilícito por un testigo instrumental utilizado por la comisión que rindio testimonio del procedimiento de revisión personal y del hallazgo de la droga en la casa de habitación de las mismas. Circunstancias estas que sirve para vincular a las imputadas de forma directa a el delito endilgado por el Ministerio Público.
Es importante destacar que se ha dicho que existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto tanto en lo subjetivo (intenciones) como lo oculto de la acción, esa situación permite que la flagrancia sólo se conozca mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente, y que en muchos casos los elementos de convicción a simple vista no son tan evidentes.
Igualmente se ha afirmado que la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
Esta Sala estima, una vez ilustradas las acepciones acerca de los tipos de flagrancia, que en el caso de marras, es evidente, que hubo un elemento determinante para llevar a cabo el momento consumativo del delito, como lo es la persecución, que no obstante de haberse dado la voz de alto en varias oportunidades, las imputadas continuaron en su úida, lo que las llevo a ser neutralizadas dentro de la casa que habitan, en el cual se encontró la presunta droga, y no había mas personas dentro de dicha vivienda, aunado al hecho que por la cantidad de droga incautada se presume un delito en prima fase con pena de 8 a 12 años, que una de las imputadas a demás tiene un beneficio de destacamento de trabajo es decir, se presume es penada por otro delito de droga, y tercero, la circunstancia fàctica que deviene del lugar o sitio donde se produjo la aprehensión y la presunción razonable por parte de sus aprehensores que los ciudadanos fueron quienes cometieron el ilícito.
De modo que encontrando las circunstancias fàcticas consónas a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 248 del texto adjetivo penal, en principio, decreta el estado flagrancia, y con posterioridad a ello, conforme al artículo 250 eiusdem, el cual expresa de manera taxativa los requisitos indispensables para que proceda la privación judicial preventiva de libertad contra las ciudadanas Cindy Katrina Perez y Itzalis Norelis Jimenez, solicitada en su oportunidad por el titular de la acción penal, en audiencia de presentación de imputado; decreta la privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que los presupuestos, fueron debidamente exigibles por la vindicta pública, pues se está en presencia de un delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuyo termino máximo o superior, está por encima de lo expresado en el parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 10 años, por lo que bien es presumible el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría a llegar a imponerse a los imputados al materializarse la acción de justicia; además, el daño causado, el cual indudablemente ataca bienes tutelados, por ser un delito catalogado como de ilesa humanidad, pluriofensivo, que tiene afectado a nuestro jovenez por su consumo, a nuestra sociedad por la red de corrupción que deriva del mismo En consecuencia, no queda más que forzosamente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos aquí establecidos, por lo tanto, se ordena por la medida provisional acordada, boleta de encarcelación a las imputadas hasta tanto no varíen las condiciones que permitan desvirtuar el peligro de fuga u obstaculización. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en principio ADMITE el recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2011, y formalizado en fecha 19/02/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el efecto suspensivo invocado por el Titular de la Acción Penal, por ser una solicitud viable mientras se confirme o se revoque el conocimiento del caso en alzada, cuando una decisión decreta la Libertad plena.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada Diana Carolina Herrera Sulbaran, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-002-2011, por la presunción del buen derecho que invoca el titular de la acción, y el riego inminente de que los imputados puedan evadir la acción de la justicia.
TERCERO: DECRETA EL ESTADO DE FLAGRANCIA del acto de aprehensión de las imputadas Cindy Katrina Perez y Itzalit Norelis Jimenez y REVOCA el fallo impugnado dictado por el Aquo, que decretó libertad plena de las ciudadanas antes identificadas, que anular el acto de aprehensión por no estimar las circunstancias fàcticas dentro de los presupuestos estatuidos en los artículos: 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 248 del texto adjetivo penal; en consecuencia, atendiendo a los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas arriba plenamente identificadas.
CUARTO: Se ORDENA remitir al tribunal de la causa la presente decisión para que practique la medida preventiva aquí dictada a las ciudadanas Cindy Katrina Perez y Itzalis Norelis Jiménez; e igualmente se insta al Ministerio Público para que en el lapso de ley emita el acto conclusivo que haya lugar contra los referidos.

Publíquese, regístrese, diaricese y remítanse las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para su redistribución ante un Tribunal de Control y copia certificada al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once días (11) días del mes de Marzo del año 2011.

EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFIA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA,
JESSICA GONZALEZ


Causa N° 1Aa-1994-11
ASS/JG/al