REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa -1995-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: CEBALLOS LUIS GILBERTO, titular de la cédula de identidad N° 14.343.319, natural de Boquerones vía Arichuna, fecha de nacimiento: 18-10-64, edad: 47 años, residenciado en el Fundo Guasimote bajando el Puente Boquerones a mano derecha Arichuna, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; HERNÁNDEZ LEAL YUNIOR JULIAN, titular de la cédula de identidad N° 21.293.197, natural de San Fernando, fecha de nacimiento: 17-10-91, edad: 17 años, residenciado en la Urbanización El Paraíso II, casa S/N cerca de la cancha, Municipio Biruaca, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; PIÑUELA MARCIAL ENCARNACIÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.901.417, natural de San Fernando, fecha de nacimiento: 25-03-76, edad 33 años, residenciada vía Caramacate, sector 2, casa S/N frente del Comedor Popular, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; GALINDO PAREDES LEDYS ELIZABETH, natural de San Fernando, fecha de nacimiento: 24-09-86, edad 24 años, residenciada vía el Tocal por la Mina 1, al frente de una Bodega Madre Maigualida Paredes, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; LEAL RUFINA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 8.162.168, fecha de nacimiento: 11-07-44, edad 68 años, residenciado vía el Tocal al lado del Taller de mecánica cerca de la chicharronera, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; ALVAREZ SANTIAGO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 5.360.073, fecha de nacimiento: 04-02-48, edad 64 años, residenciado vía el Tocal al lado del Taller de mecánica cerca de la chicharronera, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure.
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUICIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelación de auto interpuestos por los profesionales del derecho ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de defensora de los ciudadanos CEBALLO LUIS GILBERTO, HERNÁNDEZ LEAL YUNIOR JULIAN, PUÑUELA MARCIAL ENCARNACIÓN y GALINDO PAREDES LEDYS ELIZABETH; ABG. JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ y ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, en su condición de Defensores Privados de los imputados LEAL RUFINA MARGARITA y ALVAREZ SANTIAGO ALBERTO, en la causa Nº 2C-13.384-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1995-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito en fecha 03 de Febrero de 2011, en la cual decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, admitió la precalificación de DISTRIBUICIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que los recurrentes son los profesionales del derecho: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados CEBALLO LUIS GILBERTO, HERNÁNDEZ LEAL YUNIOR JULIAN, PUÑUELA MARCIAL ENCARNACIÓN y GALINDO PAREDES LEDYS ELIZABETH; ABG. JOSÈ FIDEL HURTADO RUIZ y ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, en su condición de Defensores Privados de los imputados LEAL RUFINA MARGARITA y ALVAREZ SANTIAGO ALBERTO; en tal sentido, se desprende que quienes apelan tienen la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a sus representados, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta de la certificación de la Secretaría de fecha 02-03-11 del Tribunal Segundo de Control con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abg. Meira Katiuska Pinto; que desde el día 03-02-2011 fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación, por parte del Tribunal Segundo de Control, hasta el día 10-02-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensora Meira Katiuska Pinto, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Viernes 04-02 (no hubo audiencia), Lunes 07-02, Martes 08-02, Miércoles 09-02 y Jueves 10-02; y que desde el día 24-02-11, fecha en la que consta de autos la notificación de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, hasta el 25-02-11, transcurrió un (01) día hábil, discriminado de la siguiente manera: Viernes 25-02-11, todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; así como la contestación por parte del Ministerio Público. Y así se decide.
Consta en certificación de fecha 10-03-2011 suscrita por la Secretaría del Tribunal Segundo de Control, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por parte de los defensores privados José Fidel Hurtado Ruiz y Ángel Vicente Nadales Carcurian; que desde el día 03-02-2011 fecha en que se dicto el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día 11-02-2011, fecha en que los profesionales del derecho JOSÈ FIDEL HURTADO RUIZ y ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, en su condición de Defensores Privados, interpusieron el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles discriminados de la manera siguiente: Viernes 04-02-11 (no hubo audiencia), Lunes 07-02-11, Martes 08-02-11, Miércoles 09-02-11, Jueves 10-02-11 y Viernes 11-02-11; y que desde el día 24-02-11, fecha en la que consta de autos la notificación de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, hasta el 25-02-11, transcurrió un (01) día hábil, discriminado de la siguiente manera: Viernes 25-02-11, todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; así como la contestación por parte del Ministerio Público. Y así se decide. Y así se declara.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
De las contestaciones del recurso de apelación por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se observa en la parte in fine, la promoción de pruebas ofreciendo la totalidad de la causa 2C-13.384-11, y considerando quienes aquí deciden que son innecesarias, la totalidad de la actas para resolver la diatriba procesal planteada por lo cual se declara inadmisible. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SE ADMITEN los Recursos de Apelación de auto interpuestos por los profesionales del derecho ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de defensora de los ciudadanos CEBALLO LUIS GILBERTO, HERNÁNDEZ LEAL YUNIOR JULIAN, PUÑUELA MARCIAL ENCARNACIÓN y GALINDO PAREDES LEDYS ELIZABETH; ABG. JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ y ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, en su condición de Defensores Privados de los imputados LEAL RUFINA MARGARITA y ALVAREZ SANTIAGO ALBERTO, en la causa Nº 2C-13.384-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1995-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito en fecha 03 de Febrero de 2011, por la presunta comisión del delito DISTRIBUICIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener los recurrentes la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el medio de prueba promovido por la Vindicta Pública en su contestación por las razones aducidas ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Marzo de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1995-11.
EJVF/JGO/Rosmery