REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2011
200° y 151°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA:
1Aa-1982-11
ACUSADO:
DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, Venezolano, Indocumentado, Mayor de edad, residenciado en el Barrio la Defensa, Calle Inos, Casa N° 45, de San Fernando de Apure
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENTE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DEL CONOCIMIENTO APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en su carácter de defensor público del ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, en la causa Nº 1U-524-10, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1982-10, contra la decisión dictada por auto de fecha 18ENE10, mediante la cual declara Primero: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Dr. Jackson Chompré Lamuño, mediante el cual solicito se le admitiera nuevas pruebas, y Segundo: SIN LUGAR, la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 15FEB11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFIA SOLORZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1982-11, designándose como ponente a la última de los mencionados.
En fecha 18FEB11, se admite el recurso de apelación, interpuesto por el profesional de derecho Abogado Jackson Chompré Lamuño, actuando en su carácter de Defensor Privado.
En fecha 03MAR11, se realiza oficio al Tribunal Primero de Juicio, en la oportunidad de solicitar la causa original.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Cuatro (04) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 31ENE11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure n la causa N° 1U524-10, DE FECHA 18 DE Enero de 2011, ( fue notificada el 24-01-2011) conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en virtud de haber declarado sin lugar la admisión de las Pruebas complementarias promovidas el 13-01-2011, lo cual constituye a todas luces un gravamen irreparable a mi representado que determina en una situación de indefensión.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, ordenando la admisión de la nueva prueba promovida.
...(Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Siete (07) al Doce (12), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“…(Omissis)…. SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Dr. Jackson Chompré Lamuño, en ejercicio de las funciones que le son propias respecto del ciudadano: Daniel Antonio Polanco Array, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, nacido el día 24-06-1.976, indocumentado y residenciado en el Barrio La Defensa, calle el Inos, casa N° 45de la ciudad de San Fernando de Apure; acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que le endilgara el Ministerio Fiscal como cometido en perjuicio del Estado Venezolano; mediante la cual pidió de este Tribunal admitiera, bajo la figura de Nuevas Pruebas, las deposiciones en Juicio de los testigos ciudadanos: Juan José Farfán, José Argelio Milano y Rosa Amelia Olivo.
Segundo: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Dr. Jackson Chompré Lamuño respecto de la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano acusado: Daniel Antonio Polanco Array, que conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del COPP, fuera impuesta, en fecha: 28-09-09, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado.
...(Omisis)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Defensor Público Cuarto, adscrito a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Público del Estado Apure, Dr. Jackson Chompre Lamuño, en su escrito impugnatorio invoca el contenido del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su aplicación en el sentido que se le admita los testimoniales de los ciudadanos Juan José Farfán, José Argelio Milano y Rosa Amelia Olivo, los cuales fueron llamados al proceso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, después de celebrado la audiencia preliminar, no obstante no fueron promovidos por la vindicta pública.
En la contestación al recurso de apelación la Fiscal Décima con Competencia en las materias de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercando de Capitales de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lilia Evelexy Jiménez, estando en la oportunidad procesal útil, señala que existió una omisión por parte del juez de control en el auto de apertura a juicio, por cuanto no incluye la declaración de los testigos ofertados, lo que hubiese sido lo conducente la subsanación del auto de juicio, pero no obstante considera que no se opone a la admisión de las pruebas testimoniales ofertadas como complementaria por el defensor público, ya que la misma garantizaría el derecho a la defensa, las cuales de no ser admitidas causarían un gravamen irreparable y así poner en riesgo la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos.
Acotado lo anterior en el cual las partes parecieran coincidir, necesariamente debe esta Corte hacer un breve recorrido, por el iter procesal y en tal sentido se observa lo siguiente:
1.- Se fija la celebración de la audiencia preliminar para el 13 de octubre del año 2010, para el día 26 de octubre del año 2010, ordenando notificara a las partes, como se evidencia del folio 93.
2.-Por diversas causas dicha audiencia preliminar fue diferida, celebrándose en fecha 22 de febrero del año 2011, ratificando el Ministerio Público las pruebas promovidas con su escrito acusatorio, no obstante en esta oportunidad declara el acusado y señala que estaban presente el día de los hechos los ciudadanos Juan José Farfán, José Argelio Milano y Rosa Amelia Olivo , por lo que su defensor solicita en esa misma audiencia que el aquo ordene al Ministerio Público reciba en calida de testigos a las personas mencionadas, y se suspende la audiencia en espera de pronunciamiento.
3.- En fecha 24 de febrero del Ministerio Público entrevista a los señalados ciudadanos, y el 28 de abril del año 2010, continúan la audiencia preliminar y se apertura a juicio, admitiendo al acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público.
4.- Una vez constituido el tribunal para celebrar el debate oral y público, el defensor publico ocurrido en fecha del 13 de enero del año 2011, solicita como pruebas complementarias las testimoniales referidas de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código ejusdem, a lo que el aquo decide pero por auto separado y difiere la celebración por falta de presencia de las partes.
Por su parte el auto apelado fundamenta su decisión en el artículo 343 del Código Orgánico procesal Penal y motiva en los siguientes términos:
“NOVENO: Que lo expuesto por este juzgador en el aparte anterior encuentra sustento en el hecho cierto de que, los medios de pruebas en estudio se recabaron; excepcionalmente en un lapso de tiempo que discurrió dentro de la audiencia preliminar, es decir: durante el tiempo de suspensión de la Audiencia Preliminar ya iniciada. Debe entenderse entonces que su conocimiento, por parte de la defensa, habida cuenta de la existencia material de la prueba, productos de las diligencias fiscales agotadas en procura de colectaría, surgió a lo sumo, en el momento de realizarse la Preliminar, momento que bajo ningún respecto puede ser tenido como “posterior” al mismo acto…”
El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes podrán promover pruebas nuevas, a cerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”
Cabe observar por esta Corte que el articulo en comento esta ubicado, en el Titulo III, Del Juicio Oral, en el Capitulo I, De la Sustanciación del Juicio, preparación del debate, estimando estos juzgadores que dicha norma fue prevista para solucionar situaciones en las cuales una vez precluido el lapso previsto en el artículo 328 del Código citado y una vez celebrado la audiencia preliminar, alguna de las partes necesite valerse de una prueba para lo cual el legislador estableció, como único requisito el que la prueba sea nueva, es decir, haya conocido de la existencia de la misma con posterioridad de la audiencia preliminar o precluido el lapso del articulo 328 citado, siendo imprescindible que como toda prueba esta sea pertinencia, licita y útil y que las partes puedan tener control sobre ella.
En aplicación del referido articulo al caso bajo análisis, encontramos, que las pruebas testimoniales fueron conocidas tanto por las partes, como por el juez en la audiencia preliminar, cuando el acusado rinde declaración y señala que en el momento de su aprehensión y presunto cometimiento del delito, se encontraban presente los señalados ciudadanos, los cuales son sus vecinos, citándose por primera vez en el proceso y por solicitud del Defensor que pide al aquo como garante del proceso ordene declarar a los mismos, por lo que se procede a suspender la audiencia preliminar, se toma testimonio, y se continua con la audiencia preliminar, declarando su culminación y auto de apertura a juicio.
Estimando estos juzgadores, que el hecho cierto de que se llamen a declarar a testigos, no es signo inequívoco que la defensa deba automáticamente promoverlos, por el contrario, el articulo es claro cuando señala con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir, cuando esta culmine y se apertura la causa a juicio. En cuanto al punto del conocimiento efectivo de la prueba, observan estos sentenciadores, que si bien es cierto los mismos fueron señalados durante la preliminar, no obstante estiman estos juzgadores el conocimiento efectivo de las pruebas y su contenido, fue conocido su conveniencia o no de la defensa con posterioridad a la celebración de la audiencia, una vez ordenado la apertura del juicio, mas no se había iniciado aún el juicio porque de ser así el legislador previo en ese caso lo establecido en el articulo 359 del mismo Código, que es durante el debate oral y público.
Por lo que del recorrido de la causa, en subsunción de la norma del 343, estiman esta Corte que al apelante le asiste la razón al solicitar las pruebas complementarias en la etapa procesal de culminación de la audiencia preliminar, y que en ningún caso puede considerarse que no es una prueba nueva, por el hecho de que se señalan durante audiencia preliminar, apreciando que por la naturaleza de la prueba es evidente su novedad dentro del proceso, concluyéndose si es una nueva prueba y que debe ser complementaria a las ya admitidas, acotando igualmente que las misma fueron solicitadas antes de celebrarse el juicio, por lo que el aquo efectivamente erró al considerar que el momento del conocimiento de la prueba fue durante la audiencia preliminar, en este momento se tuvo noticias, mas no conocimiento pleno de la prueba y sus resultados, ya que esta se perfecciono como prueba una vez que es rendidas las testimoniales en el Ministerio Público, y que el defensor pudiera evaluar su contenido y necesidad al proceso, esta ultima fase de evaluación es la que coincide perfectamente con la posterioridad de la celebración de la audiencia preliminar.
Debiendo agregar esta alzada que las pruebas promovidas son licitas, porque están previstas en la ley al ser testimoniales, son pertinentes por que los testimonios están referidos al momento de la aprehensión del acusado, y útiles al proceso porque constituyen elementos de pruebas que traen al mismo otra versión de los hechos, por lo que se estiman deben ser admitidos y evacuados en juicio para que dicho tribunal esclarezca la verdad, de los hechos que se investigan y pueda determinar con certeza y claridad el cometimiento del delito y el presunto responsable.
En virtud de las anteriores consideraciones de hechos y de derechos, esta Corte de Apelaciones, con voto unánime de sus miembros, concluye que la decisión examinada no esta ajustada a derecho, por lo que debe declararse CON LUGAR la apelación formulada por el Defensor Público Cuarto de la Defensa Pública Dr. Jackson Chompre Lamuño, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se REVOCA el auto dictado de fecha 18 de enero del año 2011, en cuanto al punto referente de las pruebas ORDENA al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial ADMITIR, las pruebas de testimoniales de los ciudadanos Juan José Fradan, José Argelio Milano y Rosa Amelia Olivo, por ser legales pertinentes y útiles al proceso en la búsqueda de la verdad, las cuales deberán ser evacuadas en el juicio oral y público. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de Auto interpuesto por el abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Apure, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-01-2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 18-01-2011 dictada por el Abg. David Oswaldo Bocaney en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solo en referencia al Primero, de la dispositiva y en consecuencia esta alzada ORDENA al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Apure, ADMITIR las testimoniales de los ciudadanos: Juan José Farfán, José Argelio Milano y Rosa Amelia Olivo, por ser legales, útiles y pertinentes al proceso en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por el Defensor Público Cuarto de la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para su redistribución ante un Tribunal de Control y copia certificada al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce días (14) días del mes de Marzo del año 2011.
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFIA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
JESSICA GONZALEZ
Causa Nª 1Aa-1982-11
ASS/JG/al