REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2011.
200° y 152°
CAUSA N ° 1Inh-111-11.
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. ZULEIMA ZARATE LAPREA, quien en su acto inhibitorio de fecha 11 de Marzo de 2011 invocó la causal contenida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza propone su inhibición en la causa principal distinguida en su Tribunal bajo el Nº 1M-60-09, seguida contra el acusado JAVIER ENRIQUE MORILLO NIEVES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, señalando en su acta de inhibición lo siguiente: (Se cita extractos)
“…(Omissis)…
…Por cuanto quien aquí suscribe intervino jurisdiccionalmente durante la fase preparatoria, específicamente en la Audiencia de Presentación, acordándose la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en los folios 22 al 27 del expediente contentivo de la presente causa, e igualmente quien suscribe intervino en la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en los folios 114 al 123, acordándose la prisión preventiva para el adolescente que nos ocupa de conformidad a lo establecido en el artículo 581 ejusdem, y ordenándose el enjuiciamiento del mismo por el delito mencionado, lo cual constituye un conocimiento anticipado de los hechos que habrá de dilucidarse en Juicio, habiendo emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencia de Presentación y Preliminar respectivamente, circunstancia ésta que conlleva necesariamente a plantear inhibición obligatoria prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal, de parte de quien aquí se pronuncia, garantizando de esta forma imparcialidad y en es sentido declaro formalmente mi inhibición del conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del mencionado Código, aplicable por expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; invocado la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. …Omissis)…

Razón por la cual, decide la inhibida, apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso; subsumiéndose en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”; (omissis)…

Así las cosas, en el caso in examine, la inhibida, quien desempeña funciones como Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, atendiendo a las disposiciones precedentemente señaladas, invocó la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal distinguida bajo el 1M-60-09, seguida contra el encartado JAVIER ENRIQUE MORILLO NIEVES.

Bajo estos argumentos la inhibida fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente la inhibida según lo preceptuado en la causal invocada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo. “

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión de la inhibida dictado en esa oportunidad, tal como consta del acervo probatorio promovido por la inhibida, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi … que se a cerca al objeto” …… del proceso.

Bajo esos argumentos pretende la inhibida no conocer del fondo de la litis, vale decir, presenciar juicio oral y público y luego, dilucidar sobre los aspectos de valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad que vinculan al encartado en los hechos investigados.

Este órgano colegiado ha establecido criterio (1Inh 1780-09, 1814-09. 1844-10 entre otras), acerca de cuáles son los aspectos de fondo que impiden que el juez natural e imparcial de la causa, se separe del conocimiento de ésta. Quedando entendido que tal imposibilidad viene dada por el grado de valoración del tema decidendi de los jueces de instancia en sus diversas fases. Se cita extracto de la decisión en la causa INH 1780-09, fechada 22-09-2009:

“Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.”

Por esa razón no deben confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado.

Esto significa que la hoy inhibida pese a que en su acto inhibitorio estima como ético el no conocer de la causa principal, en armonía con lo expuesto por el legislador y la jurisprudencia, se debe entender como “… contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto del proceso”, lo cual se refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, que es discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa y entendible, como se exige debe ser para al colegir y explicar el análisis de la dogmática penal, siendo posible esa valoración o cognición amplia en fase de juicio, salvo excepciones, pues allí se establecen los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Por tanto, esta Alzada considera, por las razones precedentes, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia, la Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. ZULEIMA ZARATE LAPREA puede conocer la causa 1M-60-09, en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para establecer la verdad de los hechos, como objeto del proceso por cuanto en su desempeñó como Juez de instancia, por lo cual estima esta Corte, no realizó ninguna valoración de fondo. Por ello no coexiste ningún impedimento para que conozca del juicio y valore las pruebas que allí se evacuen, conforme a los principios que rigen la fase, pues como bien se dijo, allí habrá de efectuar cognición amplia sobre los hechos investigados. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 constitucional y 13 y 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III eiusdem, atinentes al juicio oral y público. Y así se decide.
I
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. ZULEIMA ZARATE LAPREA en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia puede conocer la causa 1M-60-09, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber tenido ni conocimiento, ni pronunciamiento sobre una etapa que recién conoce.

Diarícese, regístrese, publíquese remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011.

EDGAR J. VÉLIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



JESSICA GONZÁLEZ.
SECRETARIA




Causa Nº 1Inh-111-11
ASS/JG/al