REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure 21 de Marzo de 2011.
200° y 151°

CAUSA N ° 1Inh-2005-11

PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, en su acta de Inhibición de fecha 10 de Marzo de 2011, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 númeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 15MAR11, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio Dr. David Oswaldo Bocaney, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la DRA. ANA SOFÍA SOLORZANO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Inserta a los folios cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 10MAR11, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº 1M-447-08, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“...(Omissis)...
PRIMERO: Que en la causa en estudio, tal como se refleja en el encabezamiento de la presente incidencia Inhibitoria, aparecen como acusados, entre otros los ciudadanos: Comerciante: ABDO SAFI e Ingeniero: HERBERTO RAMOS MATA, a quien el Ministerio Fiscal, por intermedio del Fiscal 57° del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, les endilgara la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el Art.74 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Que al ciudadano Comerciante: ABDO SAFI, y a su familia Afín, me unen vínculos amistosos y fraternos absolutos, conocido como es el afecto entrañable que nos profesamos y el hecho cierto de que tal relación se ha prolongado por más de veintiocho (28) años, respecto de su cuñado Nage Amair, y por poco más de Diez (10) años en relación al resto de este grupo familiar, madre, su hermana: Samia, incluida su señora esposa Maribel; hecho este conocido por todas las personas que forman parte de mi circulo amistoso y grupo familiar, de lo cual pueden dar fe, ante esa superior instancia , las mismas personas nombradas. Al respecto es de referir que la relación de amistad tiene antecedentes que se disipa en el tiempo, toda vez que mi señora madre: Luisa Oribio Bermúdez de Bocaney mantuvo igual vínculo afectivo con el señor Jorge Amair y su señora esposa, suegros del mencionado Abdo Safí.
TERCERO: Que el ciudadano Ingeniero. HERIBERTO RAMOS MATA, y a su grupo familiar, específicamente a su señora esposa María Josefina Méndez Echenique de Ramos, y sus hijos: María Eugenia Ramos Méndez y Heriberto Daniel Ramos Méndez, me une amistad manifiesta, además que, a su vez, estos mantienen una relación de hermandad absoluta con mi hermano menor Ernesto Luís Bocaney Oribio, que se remonta a veinte (20) años aproximadamente; siendo estos asiduos visitantes de mi casa materna y viceversa. Vale decir que la entrañable relación entre mi grupo familiar y el de Heriberto ramos mata, ha implicado el compartir momentos de festividad, así como los de congoja, lo cual ha hecho de la amistad un vínculo fuerte, duradero y sincero que se ha extendido a otros miembros vinculados de manera consanguínea y afín a la familia Ramos Méndez, al extremo que José Antonio Méndez Laprea, trabajador de este Circuito Judicial Penal, sobrino consanguíneo de María Josefina Méndez de Ramos y sobrino afín de HERIBERTO RAMOS MATA, se dice y es tenido como mi sobrino, habida cuenta de la intima amistad que mantuve con su madre ( F) Iraima Laprea Tellechea de Méndez de Ramos y cuñado0 de HERIBERTO RAMOS MATA.
CUARTO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es de referir que la entrañable amistad mantenida por mi personaron lo ciudadanos: ABDO SAFI, HERIBERTO RAMOS MATA y los miembros de sus respectivas familias, ES DEL CONOCIMIENTO DE LA COLECTIVIDAD APUREÑA y AFECTA GRANDEMENTE LA IMPARCIALIDAD necesaria para conocer y decidir la causa que por DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS se les sigue. En este orden es de referir además que, si bien es cierto los familiares cercanos o inmediatos de los acusados no son partes en la presente causa, no es menos cierto que mi persona, unido sentimentalmente con aquellos, es quine debe, e principio, decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, tal como se refiriera anteriormente, lo cual definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, PUDIENDO FAVORECER A ABDO SAFI y HERIBERTO RAMOS MATA CON UNA SENTENCIA QUE PUDIERA SER TENIDA COMO VICIADA, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 4° del Art 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. QUINTO: En otro orden, es de mencionar que el ciudadano acusado: MARCOS ANTONIO FLORES CASANOVA, es actualmente EL SUB- Contralor General del Estado Apure, Dependencia Gubernamental esta labora mi cuñada Iris Mendoza de Bocaney, cónyuge de mi hermano YGOR Francisco Bocaney Oribio, ejerciendo labores como: Asistente Administrativa, en el Departamento de Relaciones Públicas de dicha Institución, manteniendo una relación con el citado ciudadano, no solo laboral de confianza y dependencia, sino amistosa. Tal situación, estimo es subsumible e la tesis de la norma contenida en el numeral 8° del Art 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de considerar causas distintas a las preciadas en los numerales anteriores, que afecten gravemente la imparcialidad de quien deba decidir determinando caso del cual conozca como Juez. Así se declara. SEXTO: Que todo funcionario Juez en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el Art. 86 del COOP, está en la obligación, por mandato expreso del legislador de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse, tal como se infiere del contenido del Art. 87 eiusdem.
SEPTIMO: Que las relaciones de íntima amistad referidas en los particulares anteriores no son susceptible de probar o soportar por documento o medio de prueba alguno, excepto los dichos de los mismas personas involucradas en el fraternal sentimiento en mención, máxime cuando se constituye en un hecho de notoriedad o nombradía tal que le hace del dominio público.
Por todo lo antes expuesto es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones de los numerales 4° y 8° del Art 86 del del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el estatuido en el encabezamiento del Art. 87 eiusdem.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo antes expuesto por el inhibido DR. DAVID OSWALDO BOCANEY en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa principal Nº 1M-447-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: ABDO SAFI, ATEF ANTONIO KOMEIR, HENRRY JOSÉ AGUILAR, HERIBERTO RAMOS MATA, DANNY RAFAEL BETANCOURT y MARCO ANTONIO FLORES, por la presunta comisión de uno de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS es preciso señalar lo siguiente:

Que el profesional referido plantea su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86 númeral 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Pena, se cita:

“… (Omissis)…
…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…(Omissis)…”
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …(Omissis)…”



Ésta Alzada, analizará la incompetencia subjetiva en la que el inhibido dice encontrarse para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº 1M-447-08 en su Tribunal; por tanto, pasa esta Alzada a establecer el análisis de manera siguiente:

Considera esta Alzada y ante los señalamientos contundentes aportados por el Dr. David Oswaldo Bocaney, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio la existencia indudable de actos exteriores que conllevaron al inhibido en subsumirse, en obsequió a la justicia imparcial, en la causal conferida en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues habiendo considerado esta Alzada, que en reiteradas oportunidades a través de elementos probatorios demostrables, el Juez del Tribunal Primero de Juicio se ha inhibido por la causal ya referida, tal y como consta en el expediente Nº 1M-447-08, con el propósito de evitar entrabamientos procesales cuando bajo pretexto de motivos infundados, el Jurisdicente en los casos previstos en el númeral 8° del texto adjetivo, aunque netamente subjetivo, pretenda evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismos indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar, exclusivamente cuando la juez haya inobservado las causales de inhibición.

Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motu propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa como con el objeto de la controversia. En el presente caso claramente el inhibido señala las circunstancias de tiempo, modo, lugar y contra quien operan las causales, indicando en forma procesal y contundente que tiene relación de amistad, lo que hace presumir a esta Alzada de que efectivamente el inhibido esta afectado en su imparcialidad, lo que hace procedente lo solicitado.
En virtud de lo antes expuesto por esta Corte de Apelaciones debe declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos, concebido que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
Es por lo anterior que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, en la causa 1M-447-081. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo procedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION para conocer la causa N° 1M-447-08 planteada por el DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, númeral 4° y 8° eiusdem.
Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase copia certificada al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y cuaderno de inhibición al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del Dos mil Once (2011).
EDGAR J. VÉLIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ADONAY SOLIS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA



Causa N° 1Inh- 2005-11
ASS/JG/al