REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2011.
200° y 151°
PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA N° 1Aa -1999-11
IMPUTADO: JOEL JOSÉ RIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 14.520.294, nació el 16-08-78, natural de Mantecal, estado Apure, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, calle Principal, casa S/N, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca estado Apure, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía del estado Apure.
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL JOSÉ RIO SOLÓRZANO, en la causa Nº 2C-13.349-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1995-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 30 de Enero de 2011, en la cual se decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, estableció la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09-03-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1999-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 10-03-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 17-03-11 se dictó auto acordando solicitar la causa original N° 2C-13.349-11 al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con oficio N° CA-169-11.
Para la fecha 22-03-11 se recibe la causa original N° 2C-13.394-11.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente Abg. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOEL JOSÉ RIO SOLÓRZANO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-02-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Ciudadanos Magistrados, al revisar la ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada o expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Peal, nos encontramos, que la dirección contenida en la misma, no es la dirección de la casa de habitación del ciudadano JOEL JOSE RIO SOLORZANO, ya que hay suficiente constancia en la mencionada Orden Judicial, de la dirección de la viviendo objeto del ALLANAMIENTO, que ni siquiera señala o precisa la Parroquia o Municipio, del Estado Apure, que es bien amplio por cierto, y esta conformada nuestra entidad llanera por SIETE (07) MUNICIPIOS, (San Fernando, Biruaca, Achaguas, Pedro Camejo, Muñoz, Rómulo Gallegos y Páez), y menos aun todavía la dirección de la morada o residencia, donde se practicaría la Visita Domiciliaria por los funcionarios actuantes, al señalar la orden una dirección que no es la misma que dejan constancia los actuantes en el acta de visita domiciliaria, es decir BARRIO SIMON RODRIGUEZ, SECTOR LOS JABOLITOS, CALLE MONTE REY, CASA SIN NUMERO, inobservando de esta manera, lo establecido en los artículos 47 constitucional, y 210, y (sic) 211.2., de la Ley adjetiva penal venezolana.. (sic)...
En la mencionada Orden Judicial, también se puede observar, que NO PRECISA NI DETERMINA EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN VA DIRIGIDA, ASÍ COMO TAMPOCO CONSTA EN LA MISMA LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS PARA LA INVESTIGACIÓN, QUE IRÍAN A COLECTAR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, QUE LE SERIAN ÚTILES TANTO AL MINISTERIO PUBLICO (sic) COMO A LOS INVESTIGADORES COMISIONADOS, PARA EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL CASO INVESTIGADO INOBSERVANDO DE ESTA MANERA, LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 47 CONSTITUCIONAL, Y 210, Y 211.4, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
…(Omissis)… solicito muy respetuosamente a esta Honorable corte de Apelaciones, decrete la nulidad del auto de fecha 30 de Enero de 2.011, dictado por el Tribunal Segundo de Control, de esta Circunscripción Judicial, en donde decretó en contra del ciudadano JOEL JOSE RIO SOLORZANO, La Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez, que su aprehensión se practicó violentándose sus derechos, Constitucionales y Procesales, al inobservar lo establecido en el articulo (sic) 47 de nuestra carta magna… (Omissis)…
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la profesional del derecho MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio público, arguyendo lo siguiente:
…(Omissis)… …
...la defensa técnica, refleja que la orden de allanamiento que se efectúo tiene incongruencia en virtud que refleja que el sector es JABILLOS y no los JABALITOS, ahora bien existiendo diferencias de palabras plasmadas en la referida orden de allanamiento, los funcionarios actuantes dejan reflejados la exactitud de la dirección del inmueble objeto del allanamiento, así mismo manifestó el ciudadano identificado en autos que reside en la dirección que esta plasmada en cada una de las actas de la investigación que es llevada en su contra, dejándose constancia que mediante a una investigación previa efectuada por los funcionarios actuantes, tenían pleno conocimiento la ubicación de la residencia donde habita el mencionado ciudadano de autos, incautando droga denominada CLORHIDARTO DE COCAINA, objetos de interés criminalísticos como tarjetas de debito, crédito, chequeras, franelas de la Empresa Tarcica O.K, C.A., quien es victima (sic) de la investigación llevada por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entres otros objetos de interés criminalístico, los cuales se desconoce su procedencia, igualmente incautaron una suma de dinero considerable en billetes de distintas denominación de circulación nacional, para un total de 12.700 bolívares fuertes, no teniéndose conocimiento del producto de dinero en efectivo.
…Del mismo modo, y a mayor abundamiento de los razonamientos anteriores, esta Representación Fiscal observa que no se han violentados Derechos Constitucionales alguno, en virtud de que pueda existir error involuntario de palabras, en la orden de allanamiento, no es menester que no constituyan fundados elementos de convicción para determinar de que estamos en presencia de delito alguno que prevea (sic) la LEY ORGANICA DE DROGAS, causando un gran daño irreparable a la sociedad toda vez que se desprende de la investigación que el ut supra ciudadano plenamente identificado incurrió en el delito de marras
…PETITORIO
…PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver puntos esgrimidos.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, contra decisión dictada en fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del (sic) Circuito Judicial del Estado Apure, concede en San Fernando, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en contra del ut supra imputado plenamente identificado en auto
… (Omissis)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios primeros (01) al nueve (09) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia por el ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO… (Omissis)… conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica. Y así (sic) dada (sic) a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley (sic) Orgánico de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 Eiusdem, por perpetrarse dentro del seno del hogar doméstico, y estar ajustado (sic) a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado (sic) a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORNIDARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la etapa incipiente de la investigación y las múltiples diligencias por practicar.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva, declarándose en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, referente a que se mantenga como sitio de detención la Comandancia de Policía del Estado Apure.
…(Omissis)…
SEPTIMO: Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones riela en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se ordena el BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS que el imputado posee en la entidad bancaria BANESCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley (sic) de (sic) Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Se ordena la INCINERACIÓN de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. (Omissis)…
…(Omissis)…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Frank Tovar, quien actúa en representación del ciudadano imputado JOEL JOSÉ RIO SOLÓRZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 30/01/11 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que, entre otras resoluciones, dictó en contra del referido encausado medida judicial preventiva de privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el apelante, basándose en el contenido de los artículos 190 y 191 eiusdem, que la orden de allanamiento librada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito en fecha 26/01/11, se encuentra viciada de nulidad por cuanto en su criterio no existe identidad de la orden emitida con la vivienda objeto del allanamiento, señalando además que: (ad pedem literae) “NO PRECISA NI DETERMINA EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN VA DIRIGIDA, ASI COMO TAMPOCO CONSTA EN LA MISMA LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE INTERÉS CRIMINALISTÍCOS (sic) PARA LA INVESTIGACIÓN, QUE IRÍAN A COLECTAR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, QUE LE SERIAN ÚTILES TANTO AL MINISTERIO PUBLICO COMO A LOS INVESTIGADORES COMISIONADOS, PARA EL TOTAL ESCLRECIMIENTO DEL CASO INVESTIGADO, INOBSERVANDO DE ESTA MANERA, LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 47 CONSTITUCIONAL, Y 210 Y 211.4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Como corolario de su petición, solicita la nulidad del auto fechado 30/01/11 emanado del Tribunal Segundo de Control, en el cual se decretó contra de su defendido medida judicial preventiva de privación de libertad.
Decantado el punto principal del ejercicio recursivo, pasa esta Corte de Apelaciones a observar lo siguiente:
Disponen los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Artículo 211. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
Artículo 212. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en éL, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Dentro de los requisitos de la actividad probatoria, que se encuentran contenidos en la norma adjetiva penal, hallamos aquellos dirigidos a reglar la institución del allanamiento, visto este como medida excepcional a la inviolabilidad del domicilio, el hogar doméstico y el recinto privado a que se contrae el artículo 47 de la Carta Fundamental venezolana, que establece:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
De allí que, por tratarse de una excepción a una garantía constitucional, debe el estado a través de los órganos provistos de jurisdicción y competencia, velar por el cabal cumplimiento de los postulados que reglan el allanamiento, debiendo en consecuencia ser en extremo cuidadosos, al momento de verificar su legitimidad.
En este sentido, se observa de la orden de allanamiento en cuestión cursante a los folios 1 y 2 de las actas originales), consta que la autoridad de la cual emana la orden de allanamiento es el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, estando debidamente fechada y sellada indicándose en ella meridianamente que se ordena en razón de la investigación Nº 04-F01-0072-11 (nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público), seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la Empresa Tarcica OK C.A.
En dicha orden se señala como lugar a ser registrado el “BARRIO SIMON RODRIGUEZ, SECTOR LOS JOBALITOS, CALLE MONTE REY, CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA MARISOL CUELLO Y FRENTE A LAS RESIDENCIAS DE LOS CIUDADANOS YURI MARQUEZ Y JOSE TOVAR, LA MISMA CON FACHADA DE COLOR BLANCO CON PUERTA DE METAL DE COLOR GRIS, VENTANAS CON CUADROS DE CRISTAL, CERCADA CON ALAMBRE DE PUA Y BANCOS DE MADERA, JOSE RÍOS SOLORZANO”. Tal dirección coincide perfectamente con la dirección que se refleja en el Acta de Visita Domiciliaria fechada 28/01/11, levantada al efecto por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 5 con su vuelto y 6 de las actas originales de la causa), así como con el Acta de Investigación Penal emanado en esa misma fecha de ese mismo organismo (folios 3 y 4 con sus vueltos).
Continuando su análisis, notan quienes aquí juzgan que la orden de allanamiento de marras autoriza al ciudadano Comisario Licenciado vargas Antonio, Jefe de la delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o por intermedio de los funcionarios agentes Inspector William Rodríguez, Luis Navas, Naudys Abad, Miguel Montaña y otros que el designe, para practicar el referido registro, además se precisa que su duración será de siete días a partir de la fecha de su emisión.
Se indica en dicha orden adicionalmente que se estarían buscando recibos de depósitos bancarios, dinero en efectivo, cigarros, así como otras evidencias de interés criminalístico relacionados con la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Primera.
De lo anteriormente considerado, podemos observar que la orden de allanamiento cuya validez es aquí impugnada por el recurrente, cumple íntegramente con los postulados constitucionales y legales, no pudiendo observarse vicio alguno que la haga subyacer en predios de la nulidad. Por lo cual debe declararse Sin Lugar por inexistente, la denuncia referida al particular. Y así se decide.
Como puede verse del contenido del libelo recursivo, la pretensión del impugnante va dirigida a atacar la validez de la orden de allanamiento dictada por el a quo en fecha 26/01/11, para que consecuencialmente decayera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado Joel José Rio Solórzano, lo cual se concluye de la aseveración formulada así: “…solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, decrete la nulidad del auto de fecha 30 de Enero de 2.011, dictado por el Tribunal Segundo de Control, de esta Circunscripción judicial, en donde decretó en contra del ciudadano JOEL JOSE RIO SOLORZANO, La Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión, se practicó violentándosele sus derechos Constitucionales y Procesales, al inobservar lo establecido en el artículo (sic) 47 de nuestra carta magna (sic)…”.
Por lo cual, siendo que la orden referida cumple plenamente los requisitos de ley, previstos del artículo 211 del Código orgánico Procesal Pena,se da por descontado que la nulidad del auto fechado 30/01/11 es a todas luces improcedente.
Razones de derecho que obligan a esta Superior Instancia a negar la solicitud de nulidad absoluta incoada por el Abogado Frank Tovar, actuando en representación del encartado JOEL JOSÉ RIO SOLORZANO. Con ello se decide el asunto planteado.
Previo al dictamen de la dispositiva del presente fallo, resulta indispensable que esta Corte de Apelaciones, acote con relación al actuar del apelante abogado Frank Alvarez, pues a pesar de estar impuesto suficientemente de las actas procesales desde el día 30/01/11, según consta del folio 43 de las actas originales, invoca como fundamento de su apelación al argumentar el hecho de no haberse indicado supuestamente en el contenido de la orden de allanamiento en diatriba, lo que dio en llamar “los objetos activos y pasivos de interés criminalístico para la investigación, que irían a colectar los funcionarios actuantes”, así como tampoco a la persona contra quien se dirige, acompañando a su pretensión copia simple de la orden de allanamiento, la cual al ser comparada con su original permite a esta Corte observar ausencia, en la copia que anexa el recurrente, de las tres últimas líneas de la tantas veces aludida acta, donde casualmente se menciona cuales son exactamente los objetos buscados (recibos de depósitos bancarios, dinero en efectivo, cigarros y otras evidencias de interés criminalístico) y el nombre del imputado.
La anterior situación hace necesario reafirmar a los intervinientes procesales la obligación de litigar de buena fe y en apego estricto a la ética profesional, pues de no ser así, llevarían a esta Corte a hacer uso de la amplia gama de facultades sancionatorias de que la provee el ordenamiento jurídico procesal, para corregir de esta manera las conductas procesales reñidas con la ética, el decoro procesal y el profesionalismo debido que observe en el iter procesal. Acotación que se hace conforme lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal y a manera de exhortación.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL JOSÉ RIO SOLÓRZANO, en la causa Nº 2C-13.349-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1995-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 30 de Enero de 2011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: En consecuencia queda Confirmada la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintidós (22) día del mes de Marzo del año 2011.
EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1999-11.
EJVF/JGO/Rosmery.-