REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº
1Aa -2008-11.

JUEZ PONENTE:
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ


IMPUTADOS:
CASTILLO PÉREZ ALEXIS ANTONIO, (no existen datos en el cuaderno de apelación) y LUGO PEREIRA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19.405.397; (no existen más datos en el cuaderno de apelación)

VÍCTIMA:
BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL



DELITOS:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal penal.

FISCALÍA
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUGO PEREIRA JOSÉ, a quien se le sigue causa Nº 3C-3325-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2008-11, contra la decisión (auto) dictado por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en fecha 24 de Febrero de 2011, en la que entre otras cosas, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declaró Sin lugar el cambio de la privativa de libertad por una menos gravosas en contra de los imputados Castillo Pérez Antonio y Lugo Pereira José, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio.
El abogado recurrente, en fecha 03-03-2011 interpone Recurso de Apelación de auto por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo de la manera siguiente:
“…(Omissis)…el Juez de Control acordó la privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que se cumplen los requisitos de procedencia privación (sic) judicial preventiva de la libertad, por considerar que se cumplen los requisitos de procedencia indicada en el Artículo 259 (sic) Numerales 1°, 2° 3°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ; cuestión que impugno mediante este escrito, ya que no están llenos los extremos del Artículo 259 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 260 eiusdem, debido a que este Juzgador no puede considerar que se tiene fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, pues la misma victima (sic) establece que la persona que le robo (sic)su moto no fueron ellos, mejor dicho mi defendido, y en donde en ningún momento la “SUPOSICIÓN” puede ser considerado (sic) suficiente de manera de no codearse de igual a igual con la evidencia al extremo de no incurrir (sic) en un vicio que ante el Tribunal Supremo de Justicia de (sic) llamaría FALSO SUPUESTO. .
Es por todo esto que interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por el Juez de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia Oral donde Niega la Procedencia (sic) de la Medida Sustitutiva de Libertad solicitada por esta Defensa y Decreta con lugar la solicitud de Medida de Privación de Libertad solicitada por la ciudadana Fiscal ya que considero que cambiaron las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial de libertad, y por lógica no cumple con los extremos de los Artículos 259 y 260 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido se admita este RECURSO por ser procedente, oportuno y formalizado de acuerdo a la ley, y se providencie conforme a derecho.
…(Omissis)…
II

En fecha 04 de Marzo del año 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado, no ejerciendo el mismo.

Se da cuenta esta Corte de Apelaciones del presente asunto, en fecha 18-03-2011, a cargo de los jueces superiores EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLÍS MEJÍAS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se designó ponente por distribución al primero de los mencionados y se le asignó el N° 1Aa-2008-11.

La Sala, para decidir, observa:
Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 433, 435, 437 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis)…
b.-…(Omissis)…
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado nuestro).

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida por otra menos gravosa.

Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso la Sala observa:

El fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo constituyente el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por aquellos expresamente autorizados por dicha norma adjetiva. Sin embargo, así como lo señala Eric Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esto no implica que el legislador mismo haya renunciado a través de este artículo al principio universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles, sino que deja a salvo la posibilidad de que cualquier disposición exprese lo contrario. No obstante, cuando el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, significa que sólo puede recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir.

De las normas antes transcritas así como del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:
III
DE LA INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

En el caso que nos ocupa el recurrente, apela de una decisión que declara Sin Lugar el cambio o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia preliminar de fecha 24 de Febrero de 2011, invocando el recurrente su desacuerdo con dicho auto, considerando que cambiaron las circunstancias de hecho y derecho que dieron motivo a la medida privativa de libertad decretada contra su defendido.
Al respecto, esta Superior Instancia estima que en razón de un verdadero ejercicio jurisdiccional debe atenderse a la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que señala en el artículo 264 lo siguiente:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado nuestro)

Haciendo necesario para quienes aquí suscriben, pronunciarse respecto a la solicitud en cuanto a la impugnabilidad objetiva de la Sentencia Interlocutoria que pretende se revise el legitimado la cual versa sobre la negativa del cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siendo éste un auto inapelable.
Explanados los anteriores señalamientos considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure que el ejercicio recursivo se encuentra asentado sobre la impugnabilidad de un auto previsto, como no apelable en la normativa legal cuando se prevé de tal forma en las circunstancias señaladas en la ley.
A este particular se ha referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, con ponencia del magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…(Omissis)…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. …(Omissis)… Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. …(Omissis)…”


En fuerza de lo anterior, y con fundamento en los artículos 264, 432 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión ininpugnable, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUGO PEREIRA JOSÉ, a quien se le sigue causa Nº 3C-3325-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2008-11, contra la decisión (auto) dictado por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en fecha 24 de Febrero de 2011, en la que entre otras cosas, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Castillo Pérez Antonio y Lugo Pereira José por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2011.


EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJIAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.






CAUSA N° 1Aa-2008-11.
EJVF/JG/Rosmery