REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2011.
200° y 152°
PONENTE: ADONAY SOLIS.
CAUSA PENAL N ° 1Aa-2012-11.
IMPUTADO: FELIPE ANTONIO SANZ.
VÍCTIMA: ROBERTO DANIEL RIVERA. (OCCISO).
DEFENSORA PÚBLICA : ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ISMENIA MENDEZ.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano FELIPE ANTONIO SANZ, quien funge como imputado en la causa Nº 3C-3401-10 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2012-11, en contra la decisión (Auto) dictado en fecha 28-02-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, decretó con lugar la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FELIPE ANTONIO SANZ, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA.
La Sala para decidir, observa, legitimidad, oportunidad e impugnabilidad del escrito de apelación
Legitimidad.
Se evidencia de las actuaciones que la recurrente es la profesional del derecho ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FELIPE ANTONIO SANZ; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con los artículos 432, 433 Y 436 eiusdem.
Oportunidad.
Consta en certificación de fecha 17-03-2011, que desde el día 25-02-2011, fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado hasta el día 04-03-2011, fecha en que la profesional del derecho ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, en su condición de Defensora Pública, interpuso recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles (inclusive), discriminados de la manera siguiente: Lunes 28-02-2011, Martes 01-03-2011, Miércoles 02-03-2011, Jueves 03-03-2011 y Viernes 04 de Marzo de 2011 (inclusive). Es de notar que la recurrente interpuso el recurso dentro del lapso, conforme a lo que establece 437 literal “b” en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que lo ejerció en tiempo hábil. Y así se declara. De igual manera, se deja constancia que la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ismenia Méndez no interpuso contestación del Recurso. Y así se declara.
Impugnabilidad.
Continuando con el análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisface igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 432 y 447, eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FELIPE ANTONIO SANZ, quien funge como imputado en 3C-3401-10 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2012-11, en contra de la decisión (Auto) dictada en fecha 28-02-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, decretó con lugar, la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su persona, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, todo ello por ser la decisión objeto del recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011.
EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFIA SOLÒRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2012-11
EJVF/JG/ana.-