REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 1Aa -2011-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
SOLICITANTE: PETRA MARIA GERADI DE YANES, titular de la cédula de identidad N° 8.756.236, con domicilio en el Barrio “Romulo Gallegos”, Tercer Callejón, en la carnicería “Flor del Campo” de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana PETRA MARIA GERARDI DE YANES, debidamente asistida por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, en la causa Nº 1C-13.826-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2011-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 03 de Febrero de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo, por encontrarse a disposición del Ministerio Público para la investigación de la causa, que se sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones, que la recurrente es la ciudadana PETRA MARIA GERARDI DE YANES, en su carácter de solicitante; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta en el cuaderno de apelación, que desde el día 17-02-2011 fecha en que fue recibida por el Tribunal de Control la última de las resultas de boleta de notificación efectiva librada a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, hasta el día 24-02-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte de la ciudadana PETRA MARIA GERARDI DE YANES, transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Viernes 18-02-11, Lunes 21-02-11, Martes 22-02-11, Miércoles 23-02-11 y Jueves 24-02-11; y que desde el día 11-03-11, fecha en la que consta de autos el emplazamiento de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, hasta el 11-03-11 fecha en la cual dio contestación al recurso de apelación, no transcurrió ningún día hábil, todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; así como la contestación por parte del Ministerio Público . Y así se decide.

Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PETRA MARIA GERARDI DE YANES, debidamente asistida por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, en la causa Nº 1C-13.826-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2011-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 03 de Febrero de 2011, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo, por encontrarse a disposición del Ministerio Público para la investigación de la causa, por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, y donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2011.


EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa -2011-11.
EJVF/JGO/Rosmery