REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2011.
200° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJIAS.
CAUSA 1As-1968-11
ACUSADOS: KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.951.734, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05/03/1.990, de 20 años de edad, obrero, residenciado en el barrio El Diamante, casa sin numero, detrás del cementerio cerca de la casa de alimentación, Guasdualito, Estado Apure, ENER ELADIO PARADA NOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.966, nacido en fecha 04-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Diamante, casa sin número detrás del cementerio, Guasdualito Estado Apure y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.731.783, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-08-1989, de 21 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el barrio El Diamante, casa sin número, frente al cementerio, cerca de la casa de alimentación, Guasdualito, Estado Apure, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana. Estado Táchira.
VÍCTIMA: DANNYS DANIEL AZUAJE Y JUAN THOMSON RUIZ RIVAS (OCCISOS).
FISCALIA: ABG. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABG. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNYS DANIEL AZUAJE (OCCISO), AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN THOMSON RUIZ VIVAS (OCCISO).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las profesionales del derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA Y MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, en su condición de Defensoras Públicas Segunda y Primera Suplente Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, respectivamente, contra la sentencia dictada el 09SEP10 y publicada el 26NOV10 por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa signada con el Nº 1U-473-09, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-1968-11, seguida en contra de los ciudadanos: KEVIS MOISES HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENDER ELADIO PARADA NOSA y JOSE GREGORIO CAMEJO MILLÁN, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VICTIMA, previsto y sancionado en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNYS DANIEL AZUAJE (OCCISO), AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN THOMSON RUIZ VIVAS (OCCISO).
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 21ENE11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Wendy Dayana Salazar, Alberto Torrealba López y Ana Sofía Solórzano, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1968-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
El 01FEB11, se ABOCÓ al conocimiento de la causa el Dr. Edgar J. Véliz Fernández, en virtud de haber culminado su periodo vacacional.
En fecha 09FEB11, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el Dr. Adonay Solís Mejías, en virtud de su designación como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Corte del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 10-02-20011 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Lunes 23-02-2011, a las 09:00 a.m, de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16-02-2011, se dictó auto motivado donde se acuerda la redistribución mediante acta de la ponencia en la presente causa 1As-1968-11, correspondiéndole al Dr. Adonay Solís Mejías, en virtud de error presentado en el libro de distribución de ponencias
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2011, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
…El presente recurso lo fundamentamos en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente paso, (sic) de conformidad con las exigencias del artículo 453 ejudesm a fundamentar con expresión concreta y separada de cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende, en los siguientes términos:
..PRIMER MOTIVO…
….FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
…Contiene la sentencia impugnada este vicio, ya que al momento de establecer la motivación, la juez establece que fundamenta tal decisión en la Sana Critica; establecida efectivamente en nuestra legislación nacional; pero, al referirse a la Sana critica, obviamente, se deben señalar cuales fueron las pruebas que de manera categórica la llevaron a usar su sana critica y concluir que cada uno de nuestros defendidos habían tenido participación directa y autoría en la muerte de los ciudadanos Thomson y Azuaje. Se observa en la Sentencia que la juzgadora analiza pruebas referenciales, simples conjeturas de los funcionarios que participaron en la investigación y circunstancias de otros sucesos donde participaron nuestros defendidos (y por los cuales ya fueron juzgados);…(omissis)…
…Es decir, en la motivación, se menciona, que en la declaración del ciudadano JHON EDINSON CARDENAS, (quien fue víctima de un hecho donde si (sic) participaron nuestros defendidos y fue promovido como testigo en prueba anticipada para esta causa) dice que ellos le dijeron que lo iban a matar como mataron al chamo que trabajaba en la Alcaldía y como al profesor; pero es bueno aclarar, que este testigo, nunca dijo, quien de los que lo tenía en cautiverio fue la persona que le dijo esas expresiones, y peor aún cuando se le preguntó si había visto a quien se lo dijo, contestó que no porque estaba a su espalda; por lo que no se puede concluir en base a la sana crítica, que fueron los tres hoy acusados quienes se lo dijeron o que esa expresión dicha por uno de sus captores a quien él no vió se refiriera a todos los que estaban en ese lugar; y por otra parte tal expresión, no señalo a que trabajador de la Alcaldía, a que profesor , si era Alcaldía mayor o Alcaldía menor; si eran muertes sucedidas en Guasdualito o en otra parte…(omissis)…
.,,Igual la Juzgadora, valora el reconocimiento en rueda de individuos, pero debemos tomar en cuenta que el (Cárdenas) reconoció fue a sus captores y no a los homicidas de Thomson y Aguaje, porqué el no presenció y ni siquiera supo o conoció a estos ciudadanos, por lo que con relación a esta prueba no es posible usar la sana critica y concluir que nuestros defendidos son los autores de estos delitos…(omissis)…
…Es importante señalar, que al establecer una Sentencia Condenatoria, se debe tener la certeza de los actos realizados por cada uno de los acusados para que se puedan subsumir en el o los tipos penales por los que se les ha juzgado; y en el juicio realizado contra nuestros defendidos nunca se establecieron los hechos, es decir, los actos que cada uno de nuestros defendidos realizaron en contra de los HOY OCCISOS…(omissis)…
…Consideramos, que no es posible sustentarse en la Sana Critica, para condenar a nuestros representados; porque solo se estarían haciendo conjeturas en base a suposiciones o referencias de otros casos, que no demuestran responsabilidad de ellos en relación a estos hechos…
…Por tales razonamientos, consideramos que la Sentencia es inmotivada, ya que la Sana Critica no es suficiente para condenar por unos hechos y delitos tan graves; y consideramos además que no fueron traídas al Juicio pruebas contundentes, fehacientes y directas que señalaran a nuestros asistidos como autores o participes de los hechos donde murieron Thomson y Aguaje, y ni siquiera se creó una duda, porque nunca se individualizó la conducta desplegada por cada uno de nuestros defendidos, simplemente se les englobó sin hacer una discriminación en que hecho realizó cada uno para tenérsele como autor o participe (sic) de esos sucesos. Y si en el peor de los casos, llegó a existir alguna duda, tal duda los favorece, de acuerdo al principio general del “indubio (sic) pro reo”, por lo que la Sentencia debió ser Absolutoria…(omissis)…
PETITORIO…(omissis)…
…solicitamos a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se admita y se declare Con lugar la presente Apelación en virtud de la falta, contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia…(omissis)…
…(OMISSIS)…
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de sentencia, dio contestación al mismo el Abogado CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:
…Omissis)…Estando dentro de la oportunidad legal para la Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, intentado por las abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA Y MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, en representación de sus defendidos KEVIS MOISES HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENDER ELADIO PARADA NOSA y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN suficientemente identificados en la causa Penal 1M-473-09 en contra de la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…(omissis)…
…El procedimiento que da origen a la Recurrida de autos, tiene su inicio cuando el ciudadano Jhon Edinson Cárdenas Ríos, ampliamente identificados en la sentencia, notifica ante los despachos Fiscales Tercero y Décimo Segundo, de Guasdualito Estado Apure, que había sido victima (sic) de secuestro por parte de los ciudadanos acusados de autos KEVIS MOISES HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENDER ELADIO PARADA NOSA y JOSE GREGORIO CAMEJO MILLÁN, pero que los mismos fueron capturados en la alcabala de la Pedrera Estado Táchira y a la vez habían sido procesados por los Tribunales de esa Entidad Federal, por los delitos de Secuestro y Agavillamiento…(omissis)...
..Ante la relevancia de lo (sic) manifestación hecha por el ciudadano Jhon Edinson Cárdenas Ríos, ambos despachos fiscales procedieron a tomarle entrevista formal, lo cual dio pie para avanzar en la (sic) investigaciones llevadas por ambos despachos en relación a la muerte de las victimas (sic)…(omissis)…
…Ambas acusaciones fueron totalmente admitidas por el Tribunal de Control el cual ordenó la apertura a juicio, que tuvo inicio el 25/05/10. A lo largo del debate oral y público fueron evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, que demostraron con creses la vinculación de los tres acusados con el secuestro y muerte de ambas victimas (sic) ya señaladas; especialmente la prueba documental de declaración de testigo como prueba anticipada efectuada ante el tribunal (sic) de Control por el testigo Jhon Edinson Cárdenas Ríos. Además de estas pruebas fundamentales, EL Ministerio Público logró concatenar a las mismas una serie de elementos probatorios que evidencia (sic) la participación directa de los tres acusados…(omissis)…
…la defensa apela por falta de motivación de la sentencia, expresando que la misma se fundamentó única y exclusivamente en la sana critica. Este argumento es falaz y pueril, toda vez que la Juez sentenciadora, si bien es cierto hizo uso de este recurso en la apreciación de las pruebas, no menos cierto es que también hizo un análisis profundo, racional, concatenado y coherente de todo lo alegado y aprobado en el debate oral y público….
…Nuestro legislador establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la apreciación de las pruebas, que las mismas deberán ser apreciadas según la sana critica, valiéndose de las reglas de la lógica…(omissis)…
..En tal virtud, mal puede un sentenciador soslayar tal directriz; motivo por el cual la A-quo hizo uso de la misma al momento de proferir la sentencia que ha sido recurrida…
…En efecto la Juez de Juicio tomó en cuenta para decidir, el hecho que los condenados de autos, se comunicaron con la familia de la víctima Danny Daniel Azuaje, con el teléfono propiedad del hoy occiso y a su vez de este mismo teléfono se comunicaron con la ciudadana Endrina Salcedo, novia de (sic) del acusado Ener Eladio Parada Nosa. Ahora bien, de la investigación realizada, la CANTV demostró (sic) que las tarjetas telefónicas enviadas por la madre de la victima (sic) Danny Daniel Azuaje, que le fueron exigidas por los captores de sus hijo a través del teléfono propiedad del mismo…(omissis)…
…Es obvio y coherente que la sentenciadora debía y tenía que apreciar estos hechos, ya que de los mismos se evidencia la correlación entre la victima (sic) y los victimarios, pues existe plena e indubitable vinculación entre los secuestradores y la victima (sic). Por supuesto que este tipo de apreciación que hizo la juez, esta perfectamente encuadrada dentro de las directrices que nuestro legislador adjetivo penal establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)..
…si hacemos un recorrido a través del juicio oral y público, observamos que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demuestran que los acusados de autos son responsables penalmente del secuestro y posterior muerte de los ciudadanos DANNYS DANIEL AZUAJE y JUAN THOMSON RUÍZ. Todos estos razonamientos expuestos, evidencia (sic) que la sentencia está totalmente apegada a los hechos juzgados y a todo lo alegado y probado en el juicio, motivo por el cual esta Representación Fiscal se opone a la apelación hecha por la defensa…(omissis)…
PETITORIO…
…(Omissis)…
Solicitamos con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar la apelación interpuesta, y confirme la decisión dictada por el A-quo, el 26 de Noviembre de 2010…
..(OMISSIS)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios mil cuatrocientos setenta (1470) al mil quinientos cuarenta (1540) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
…(Omissis)…DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los acusados: KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.951.734, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 05/03/1.990, de 20 años de edad, obrero, residenciado en el barrio El Diamante, casa sin número, detrás del cementerio cerca de la casa de alimentación, Guasdualito, estado Apure, ENER ELADIO PARADA NOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.966, nacido en fecha 04 de septiembre de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Diamante, casa sin número detrás del cementerio, Guasdualito estado Apure y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.731.783, de estado civil soltero, nacido en fechas (sic) 07 de agosto de 1989, de 21 años de edad, de obrero, residenciado en el barrio El Diamante, casa sin número, frente al cementerio, cerca de la casa de alimentación, Guasdualito, estado Apure, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previsto y sancionado en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Dannys Daniel Azuaje y del Orden Público; y por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Juan Thompson Ruiz Vivas y del Orden Público….
…(OMISSIS)…
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS:
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por las Abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA Y MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, en su condición de Defensoras Públicas Segunda y Primera Suplente Penal Ordinario de la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, respectivamente, contra la sentencia dictada el 09SEP10 y publicada el 26NOV10 por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: KEVIS MOISES HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENDER ELADIO PARADA NOSA y JOSE GREGORIO CAMEJO MILLÁN, a cumplir la pena de veintitrés años y ocho meses de presidio, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VICTIMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNYS DANIEL AZUAJE (OCCISO), y AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN THOMSON RUIZ VIVAS (OCCISO).
En este sentido, dimana del recurso interpuesto por las recurrentes, que la impugnación se basa en lo establecido en el artículo 452.2 del Codigo Organico Procesal penal, acotándose que las mismas, de forma por demás imprecisa, se limitan a invocar el contenido de la precitada norma, sin cumplir con la elemental obligación de determinar con precisión y sin ambages, el punto neurálgico de la queja que plantean, en el sentido de no establecer a ciencia cierta, cuál de los supuestos de motivación dan por afectado, es decir, no señalan si se trata de un caso de falta, de contradicción o de ilogicidad en la misma, desdiciendo de la técnica recursiva adecuada.
Asimismo, contiene el libelo recursivo, queja acerca del tratamiento dado en la recurrida a la valoración del acervo probatorio, lo cual se concluye cuando las apelantes señalan: “Se observa en la sentencia que la juzgadora analiza pruebas referenciales, simples conjeturas de los funcionarios que participaron el la investigación y circunstancias de otros sucesos donde participaron nuestros defendidos (y por los cuales ya fueron juzgados); para concluir que de acuerdo a la sana crítica fue demostrada una responsabilidad de mis defendidos en la muerte de Thomson y Aguaje; pero nunca expresa como esa sana crítica la llevó a establecer LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR en las que cada uno de nuestros defendidos participó en tan lamentables hechos donde perdieron la vida esos ciudadanos. Es decir, en la motivación, es mencionada, que en la declaración del ciudadano JHON EDINSON CARDENAS, (quien fue victima (sic) de un hecho donde si (sic) participaron nuestros defendidos y fue promovido como testigo en prueba anticipada para esta causa) dice que ellos le dijeron que lo iban a matar como mataron al chamo que trabajaba en la Alcaldía y como al profesor; pero es bueno aclarar, que este testigo, nunca dijo, quien de los que lo tenia en cautiverio fue la persona que le dijo esas expresiones, y peor aun cuando se le preguntó si había visto a quien se lo dijo, contestó que no porque estaba a su espalda; por lo que no se puede concluir en base a la sana crítica, que fueron los tres hoy acusados quienes se lo dijeron o que esa expresión dicha por uno de sus captores a quien él no vió se refiriera a todos los que estaban en ese lugar; y por otra parte tal expresión, no señaló a que trabajador de la Alcaldía, a que profesor , si era Alcaldía mayor o Alcaldía menor; si eran muertes sucedidas en Guasdualito o en otra parte…(omissis)…Igual la Juzgadora, valora el reconocimiento en rueda de individuos, pero debemos tomar en cuenta que él (Cárdenas) reconoció fue a sus captores y no a los homicidas de Thomson y Aguaje, porqué el no presencio y ni siquiera supo o conoció a estos ciudadanos, por lo que con relación a esta prueba no es posible usar la sana critica y concluir que nuestros defendidos son los autores de estos delitos…(omissis)…Es importante señalar, que al establecer una Sentencia Condenatoria, se debe tener la certeza de los actos realizados por cada uno de los acusados para que se puedan subsumir en el o los tipos penales por los que se les ha juzgado; y en el juicio realizado contra nuestros defendidos nunca se establecieron los hechos, es decir, los actos que cada uno de nuestros defendidos realizaron en contra de los HOY OCCISOS…(omissis)…
…Consideramos, que no es posible sustentarse en la Sana Critica, para condenar a nuestros representados; porque solo se estarían haciendo conjeturas en base a suposiciones o referencias de otros casos, que no demuestran responsabilidad de ellos en relación a estos hechos…
…Por tales razonamientos, consideramos que la Sentencia es inmotivada, ya que la Sana Critica no es suficiente para condenar por unos hechos y delitos tan graves; y consideramos además que no fueron traídas al Juicio pruebas contundentes, fehacientes y directas que señalaran a nuestros asistidos como autores o participes de los hechos donde murieron Thomson y Aguaje, y ni siquiera se creó una duda, porque nunca se individualizó la conducta desplegada por cada uno de nuestros defendidos, simplemente se les englobó sin hacer una discriminación en que hecho realizó cada uno para tenérsele como autor o partícipe de esos sucesos. Y si en el peor de los casos, llegó a existir alguna duda, tal duda los favorece, de acuerdo al principio general del “indubio pro reo”, por lo que la Sentencia debió ser Absolutoria”
Acotado esto, pasa esta Superioridad a revisar los pormenores de la recurrida, con el objeto de verificar si la misma se encuentra motivada, y por ende, ajustada a la razón y al derecho, permitiéndose esta instancia hacer algunas consideraciones previas acerca de lo que debe entenderse por motivación de sentencia, tópico que ha sido amplia y vastamente desarrollado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y la doctrina más calificada, debiendo tenerse como un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.
Al referirse a los requisitos de la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Expediente 06-0025 del 04-05-06).
La sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, citado de la página Web del TSJ, establece sobre la debida motivación lo siguiente:
“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraída de la página Web, expresa, se cita:
“Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….”
Entonces, al analizar la recurrida, se desprende de ella que el juzgador a quo cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, así como con los presupuestos necesarios para hacerla apegada a los criterios de suficiencia, coherencia, consistencia y precisión, pues determinó claramente los hechos y circunstancias objeto del proceso y los acreditados por medio del debate oral y público, dio contestación a todos y cada uno de los alegatos de las partes intervinientes, analizó en toda su extensión el acervo probatorio promovido y evacuado por los intervinientes del proceso, a saber: las documentales de autos, así como las declaraciones testimoniales del Médico Forense Sergio Argenis Ontiveros Roa, Anderson Orlando Uribe Solano y Carlos Alberto Guerrero Sánchez, que al haber practicado las respectivas necropsias de ley a las víctimas y haber efectuado las inspecciones técnicas de los lugares del suceso, demostraron, según el a quo, la materialización de los homicidios de los hoy occisos. Asímismo estableció el juzgador que la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de Agavillamiento y Homicidio en perjuicio de Juan Thompsom Ruíz Rivas, se materializa con la declaración del médico forense que realizó la necropsia adminiculada a la declaraciones de los funcionarios Anderson Uribe Solano y Carlos Guerrero, que realizaron las inspecciones técnicas de los sitios de los sucesos, así como del acta de levantamiento del cadáver y del dicho del funcionario Heli Saúl Rincón Romero, quien, según el a quo, estableció la similitud del modus operando de los agentes en ambos delitos, mediante la coincidencia en las causas de muerte, lugar donde fueron abandonados los cadáveres, trabajo al que se dedicaban y lugar donde debía ser dejado el precio de los rescates, y con el testigo Jhon Edinson Cárdenas Ríos, quien fue víctima directa de secuestro por parte de los Acusados y según el a quo, estos le dijeron “que me iban a matar como mataron al de la Alcaldía y al Profesor”. Indica igualmente la juez de juicio, que arriba a la conclusión de culpabilidad de los acusados en el delito de agavillamiento y secuestro con homicidio de la víctima, en perjuicio de Dannys Daniel Azuaje, con la declaración del Médico Forense Sergio Argenis Ontiveros Roa, quien realizó la necropsia de ley, adminiculada a la declaración de Milagro Delfina Azuaje Pérez, Edwin Antonio Hidalgo, Javier Cárdenas Azuaje, quines mantuvieron contacto telefónico con los secuestradores y pagaron el precio del rescate, lo que al decir de la recurrida queda demostrado con la fijación fotográfica realizada al papel moneda entregado. Igualmente, adminicula las declaraciones de los funcionarios Anderson Orlando Uribe Solano, Bernardino Zambrano Angulo, Carlos Alberto Guerrero Sánchez, Pedro Pablo León Figueredo, Heli Saúl Rincón Romero, Jeisson Neomar Sánchez Gómez y Gilbert René Vivas Colmenares quienes tuvieron a su cargo la investigación de los delitos juzgados. Examina el testimonio de José Martín Ontiveros Sandoval, en su condición de testigo del allanamiento donde fueron incautados dos teléfonos y de igual forma el testimonio de Ramón Ovidio Zambrano el cual adminicula al de los funcionarios Heli Rincón y Gilbert René Vivas Colmenares. Así mismo, analiza los testimonios de Isabel Teresa Zambrano y Jesús Alejandro Ayala Sánchez, a los cuales no atribuye valor probatorio alguno, porque a su entender no aportan elementos que exculpen o comprometan la responsabilidad penal de los acusados. Posteriormente explana las razones por las cuales las declaraciones de Milagros Delfina Azuaje Pérez, Edwin Antonio Hidalgo y Javier Aguaje, adminiculadas a las declaraciones y actuaciones de los funcionarios Anderson Orlando Uribe Solano, Bernardino Zambrano Angulo, Carlos Alberto Guerrero Sánchez, Pedro Pablo León, relacionadas con los testimonios y actuaciones de los funcionarios Carlos Alberto Guerrero Sánchez, Heli Saúl Rincón Romero y Gilbert René Vivas Colmenares, le crean la convicción de que los encartados de autos, son los responsables de los delitos enjuiciados en perjuicio de Juan Thompson Ruíz Rivas y Dannys Daniel Azuaje. Finalmente analiza los testimonios de Nelly Cecilia Jaimes y Nubia Parada Nosa, a los cuales no les dio valor probatorio por considerar, producto de su inmediación, que las mismas no decían la verdad por el nerviosismo que mostraron. Tales asertos hacen ver que la recurrida, efectivamente está bien dotada de criterios de racionalidad científica, de sentido común y por ende de lógica, ajustándose a los necesarios criterios de suficiencia y coherencia de la motivación de los fallos, por lo cual la impugnación que formularon a este particular las recurrentes, necesariamente debe ser declarada Sin Lugar. Y así es aquí decidido.
En cuanto al alegato de las recurrentes, que la juez tomó como base de su sentencia, la sana crítica, para culpar a sus defendidos, valorando testigos referenciales, dichos y conjeturas de funcionarios, observa esta Corte, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración del acervo probatorio, regular y lícitamente incorporado al debate, debe ser hecho por el juzgador a través de las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, lo que impone al juez, la obligación impretermitible de realizar una disección profunda y pormenorizada de cada elemento de prueba, para luego, a través de un proceso mental, fundado bien en la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia y mediante la confrontación y contextualización de la totalidad de elementos probatorios, arribar a la conclusión lógico-racional de certeza o no que le produjeron dichos elementos, con lo que impregnará su sentencia de suficiencia y coherencia, garantizando al justiciable tutela judicial efectiva, pues la decisión a la que arribó, fue reflejo y consecuencia lógica de lo alegado y probado en autos. Por ello, resulta infundada la queja o planteamiento de las recurrentes, respecto a que la Juez de la recurrida utilizó tal método para obtener las conclusiones probatorias que determinaron la sentencia condenatoria en contra de los encartados, ya que como ha quedado establecido, esta no es una facultad del juzgador sino una obligación, sin lo cual, incurriría en inmotivación del fallo, por lo cual la denuncia formulada a este particular queda desechada por inexistente, declarándose Sin Lugar. Y así se decide.
En cuanto al alegato de las recurrentes, referido a que la juzgadora valora el reconocimiento en rueda de individuos realizado por el ciudadano Jhon Edinson Cárdenas Ríos, de sus captores, y no de los homicidas de Juan Thomson Ruíz Rivas y Dannys Daniel Aguaje, observa esta Corte de Apelaciones que dicho reconocimiento fue realizado con apego a lo establecido en los artículos 230 y 231 del COPP, y que la valoración del mismo se hizo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, es decir, admiculándolo a los demás elementos de prueba y que en su conjunto determinaron la certeza de la conclusión de la juzgadora, sin que aparezca que fuera la consideración aislada de tal reconocimiento, la que produjo la conclusión de culpabilidad, en consecuencia resulta improcedente la queja delatada. Así se decide.
Por último, denuncian las recurrentes, que no se expresan las “circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que cada uno de nuestros defendidos participó en tan lamentables hechos donde perdieron la vida esos ciudadanos”. Al respecto, observan estos juzgadores, que del folio mil cuatrocientos noventa y uno (1.491) al mil cuatrocientos noventa y cuatro (1.494), aparece el Capítulo II de la sentencia recurrida, denominado “HECHOS ACRDITADOS”, donde se verifica la objetivización del numeral 3. del artículo 364 del COPP, pues luego del proceso de inmediación, la juzgadora describe detalladamente cuáles fueron los hechos que resultaron acreditados luego del debate probatorio pertinente, lo que determina que la denuncia es referencia resulta improcedente. Así se decide.
VI
PRONUNCIAMIENTO
Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto por las abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA Y MEIRA NAYELI QUINTANA URIBEPRIMERO, en su carácter de Defensoras Públicas de los acusados KEVIS MOISES HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENDER ELADIO PARADA NOSA y JOSE GREGORIO CAMEJO MILLÁN. Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con lo previsto en los artículos 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 09-09-2010 y publicada el 26-11-2010 por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa signada con el Nº 1U-473-09, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-1968-11, seguida en contra de los ciudadanos: KEVIS MOISES HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENDER ELADIO PARADA NOSA y JOSE GREGORIO CAMEJO MILLÁN, en la cual se les obliga a cumplir la pena de veintitrés (23) Años y Ocho (08) meses de presidio por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previsto y sancionado en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNYS DANIEL AZUAJE (OCCISO), AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN THOMSON RUIZ VIVAS (OCCISO).
Impóngase a los acusados de la sentencia dictada en esta misma fecha mediante despacho de comisión al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Para la notificación de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de Origen de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA
Causa 1As-1968-11.
ASM/JG/ana
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