REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2011.
200° y 151º
PONENTE DR. ADONAY SOLIS MEJIAS.
CAUSA Nº 1As-1944-10.
VINDICTAPÚBLICA: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAÌN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CONTRERAS.
PENADOS:
FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.039, residenciado en el Barrio Aserradero de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.471, residenciado en el Barrio Manga de Coleo, Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y GEOVANNY MONTOYA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.018, residenciado en el Barrio Nuevo, Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.
VÍCTIMAS: JOSE DANIEL BELEZ Y MARIBEL RUIZ.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACIÒN.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure conocer y resolver el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso planteado, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de manera oficiosa, de conformidad con el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768, de fecha 13-04-2005, que establece una pena principal más favorable al penado, consistente en el cambio de la pena principal de presidio a prisión, por el cual fueran condenados los penados FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS, JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS Y GEOVANNY MONTOYA DURAN, por lo que requirió se proceda al cambio correspondiente de la especie de la pena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 , 471 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, esta alzada de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
En fecha 27 de Diciembre de 1999, fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, los ciudadanos, FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS a cumplir pena corporal de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito; JOSÈ OLIVO SÀNCHEZ ROJAS a cumplir pena corporal de OCHO (08) AÑOS de presidio por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, y a GEOVANNY MONTOYA DURAN a cumplir pena corporal de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÒN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.
El referido tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, se encontraba tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, el cual disponía lo siguiente:
“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a diez años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado nuestro).
Actualmente, se tipifica en el artículo 458 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 extraordinario de fecha 13/04/2005, el cual establece:
“Articulo 458. Cuándo alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”…(omissis)… (Subrayado nuestro).
De lo transcrito y resaltado, se evidencia con meridiana claridad que la ley de reforma parcial vigente, en efecto modifica la pena corporal de PRESIDIO a PRISIÒN.
En ese mismo orden, en lo que respecta al tipo penal de VIOLACIÒN, es de señalar que se encontraba establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Penal, vigente para la época de comisión de los hechos, que establecía:
“Articulo 375. El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”… (omissis)…(Subrayado nuestro).
Actualmente se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal contenido en la Gaceta Oficial Nº 5.768 extraordinario de fecha 13/04/2005, el cual dispone:
“Articulo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años quince años.”…(omissis)…(Subrayado nuestro).
En tal sentido, debe destacarse que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena. Así se establece:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”.-
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” y regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146, resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto constitucional. Por su parte la norma sustantiva penal en su artículo 2, hace referencia a la retroactividad de la ley penal, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado en fecha 13-04-2005 según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768, una ley penal que modifica favorablemente el tipo de pena corporal establecida para los delitos por el cual fueron condenados los ciudadanos FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS, JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS Y GEOVANNY MONTOYA DURAN; en consecuencia corresponde a esta alzada conforme a las consideraciones precedentes, revisar si en efecto la modificación de la especie de la pena de PRESIDIO a PRISIÒN, resulta más favorable a los ciudadanos FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS, JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS Y GEOVANNY MONTOYA DURAN. En tal sentido se cita la norma:
“Articulo 13. Son penas accesorias de presidio:
1.-la interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta (sic) termine.”
Asimismo el artículo 16 lex citate establece lo siguiente:
“Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta (sic)”
De la trascripción de las normas antes señaladas, se infiere que las penas accesorias de prisión son más favorables que las de presidio, ya que no contemplan la inhabilitación civil durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, en lugar de la cuarta parte de ella, siendo evidente que la modificación en la especie de la pena principal favorece al reo.
En consecuencia, visto los delitos por los cuales fueron condenados mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, los ciudadanos FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS al cual se le impuso pena corporal de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito; SE ACUERDA MODIFICAR SÒLO LA ESPECIE DE LA PENA, quedando establecida en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; JOSÈ OLIVO SÀNCHEZ ROJAS al cual se le impuso pena corporal de OCHO (08) AÑOS de presidio por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, SE ACUERDA MODIFICAR SÒLO LA ESPECIE DE LA PENA, quedando establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y GEOVANNY MONTOYA DURAN al cual se le impuso pena corporal de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÒN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito SE ACUERDA MODIFICAR SÒLO LA ESPECIE DE LA PENA, quedando establecida en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Todo ello en virtud que dichos delitos se encuentran establecidos en los artículos 374 y 458 del Código Penal venezolano, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13/04/2005, en consecuencia, se acuerda aplicar las penas accesorias previstas en el artículo 16 de dicho Código, en lugar de las contempladas por el artículo 13 eiusdem; por cuanto la modificación se hizo de presidio a prisión, ello a tenor de lo dispuesto en los articulo 23 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del Código Penal, conforme a lo pautado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Diciembre de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en consecuencia se condena a FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito; al ciudadano JOSÈ OLIVO SANCHEZ ROJAS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, y al ciudadano GEOVANNY MONTOYA DURAN a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÒN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, elevado oficiosamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito a favor de los ciudadanos antes identificados; razón por la cual quedó, MODIFICADA SÓLO LA ESPECIE DE LA PENA establecida en su oportunidad por el Tribunal de instancia. De la misma manera, deberán cumplir las penas accesorias que les corresponden de conformidad con el cambio de especie de la pena, es decir, las contempladas en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, siendo ésta la más favorable, ello a tenor de lo dispuesto en los articulo 23 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del Código Penal conforme a lo pautado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJIAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
YSMAIRA CAMEJO.
SECRETARIA.
CAUSA 1As-1944-10
EJVF/YC/ana