REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.918-11
IMPUTADO: OSCAR OMAR ARANGOSA
VICTIMA: CARMEN EUNICE RIOS DE CARRILLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abogada LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: OSCAR OMAR ARANGOSA; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 19-10-2001, mediante denuncia formulada por ante el Despacho de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 6 División de Investigaciones Penales del Estado Apure, por la Ciudadana CARMEN EUNICE RIOS DE CARRILLO, donde dejo constancia de lo siguiente: “Yo vivía con Oscar Omar Arangosa y nos separamos hace mas de dos meses y el 22 de mes de septiembre… Para que el me mandara dinero que yo iba al hospital y la muchacha no regresó y a la diez de la noche mande al señor MENDOZA con mi hijo… Yo Salí del Hospital ese otro día y hable con oscar y le pregunte por milagros y me dijo que el no sabia de ella pasaron ocho días hasta que encontré a milagros acostada con oscar en la casa de Jessica la agarre y en ese momento oscar me quiso golpear… no ha vuelto pero esta con el en el kiosco la pone a bailar pirulino apostando cerveza…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, esta Representación Fiscal, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación (19-10-2001) hasta los actuales momentos (21-01-2011) han transcurrido Nueve (09) años, Tres (03) meses y Dos (02) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la acción penal por PREESCRIPCION de conformidad con el articulo 110 Ejusdem, quedando imposibilitado esta Representación fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a éste…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 19-10-2001 han transcurrido nueve (09) AÑOS, cuatro (04) MESES y doce (12) DIAS, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-13.919-11, seguida en contra de: OSCAR OMAR ARANGOSA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de: CARMEN EUNICE RIOS DE CARRILLO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07-04-2005. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Causa Nro. 1C-13.918-11
EMBL/NL/Rosa M