REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2.011
200º y 152º
Auto Fundado Declarando Incompetencia para Conocer Amparo
S1C-38-11
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ENRIQUE CEDEÑO Y JOSE FIDEL HURTADO RUIZ
AGRAVIANTE: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
ACCIONANTE: JOSE MANUEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 9.872.892.
Visto el escrito suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 9.872.892, domiciliado en la Parroquia El Recreo, sector 01, calle principal, casa s/n, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido en este acto por los Abogados CARLOS ENRIQUE CEDEÑO Y JOSE FIDEL RUIZ, mediante el cual intentan acción de Amparo Constitucional, por conculcación de los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 numerales 1° 8° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los siguientes hechos:
“…es el caso ciudadanos Magistrado que en fecha 21-02-11 en horas de la tarde 4:00 p.m., aproximadamente; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) DEL Estado Apure, me retuvieron un vehiculo, el cual responde a las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO FIRE 1.3 8V; COLOR: GRIS; AÑO: 2005, PLACAS: AB486WA; SERIAL CARROCERIA: 9BD15827654640231; SERIAL DE MOTOR: 178E80116239624; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por cuanto presumían que dicho vehiculo presentaba seriales de identificación falsos. Es el hecho de que hasta la presente fecha no sabemos a la orden de cual fiscalia reposa dicho procedimiento, y peor aun no se han remitido las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, pese haber transcurrido mas de OCHO (08) días de haberse iniciado dicho procedimiento, violándome de esta manera la garantía constitucional del derecho al uso, goce y disfrute de mis bienes contemplado en el articulo 115 Constitucional y el derecho la defensa, contenida en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica, de igual manera incumple con lo establecido en el segundo aparte del articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir mas de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas” por cuanto aun no han remitido las actuaciones al organismo correspondiente, en este caso al Ministerio Público, y por lo tanto no hemos podido obtener acceso a dichas actuaciones y ejercer mi respectiva defensa, ya que no sabemos aun donde reposan las actuaciones, pese a reiteradas diligencias realizadas por los abogados en ejercicio que aquí me asisten.
De allí que el retardo en la no consignación oportuna del procedimiento en unas de las fiscalia del Ministerio Público, ha de desencadenado en la violación de las siguientes normas constitucionales
Articulo 26…
Articulo 49…
Articulo 115…
Petitorio.
1.- sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
2.- y en consecuencia me sea entregado el vehiculo, el cual es de mi exclusiva propiedad. Según se evidencia en Documento de Titulo de propiedad N° 27034028 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 08 de abril de 2009 el cual consignamos copias simples, con vista a la original para su respectiva certificación.
3. solicito al honorable Tribunal la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento por abuso y exceso de autoridad
Verificado como han sido los hechos que llevaron al ciudadano JOSE MANUEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 9.872.892, ha interponer la acción de amparo constitucional contra funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y luego de una revisión minuciosa que se le hiciere al los libros de solicitudes llevados por este Tribunal, se constato que la misma ingresa como primera oportunidad en esta misma fecha, y que con antelación a esta no se ha tramitado ningún otro tipo de pedimento relacionado con el vehiculo ya identificado por el accionante.
Ahora bien es menester que este Jurisdicente determine su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto se observa que la accionante denuncia como presunto agraviante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, por la retención en fecha 21-02-11, del vehiculo Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3 8V; Color: GRIS; Año: 2005, Placas: AB486WA; Serial Carrocería: 9BD15827654640231; Serial De Motor: 178E80116239624; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, por presentar el mismo presuntamente irregularidades en su seriales, y hasta la fecha no ha sido participada tal actuación al Ministerio Público.
En tal sentido observa este Tribunal que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que
“...corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Que al respecto la sentencia N° 01, de fecha 20-01-2000, expediente 00-002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: Emery Mata Millan) establece de forma clara cual es la competencia de los Tribunal de la Republica Boliaría de Venezuela, en materia de amparo y señala lo siguiente:
(…)
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunal de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afin con su competencia natural. Las cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…
…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”
Que si bien es cierto la sentencia antes transcrita, confiere a los Tribunales de Control, competencia para conocer de acción de amparo única y exclusivamente cuando se trate de libertad y seguridad personal, mas sin embargo establece la misma sentencia una excepción en el sentido de conferir dicha competencia en los casos de violaciones a derechos y garantías constitucionales cuando estas surjan en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, caso en el cual el Tribunal competente para conocer del mismo, es el Juez que este conociendo la causa, quien deberá sustanciarlo y decidir en cuaderno separado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 11-12-2001, publico sentencia N° 2598, en el asunto penal 01-1416, en la cual dejo sentado lo siguiente:
Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, proferidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
...omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...omissis...”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado. (Subrayado cultivas y negrillas de este Tribunal)
Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes señalado, no debe aceptar la declinatoria de competencia que le hizo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto dicho Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOYEJAS FLORES. Así se decide.
Criterio este que ha sido sostenido y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 691, de fecha 09-07-2010, asunto penal 10-0432, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual igualmente se estableció que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, y los órganos auxiliares de este, es en base a ello dicha sala se declaro incompetente por corresponder el asunto ya citado, objeto de la pretensión, al Tribunal de Juicio, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el articulo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público…”
En este orden de ideas, partiendo que la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 9.872.892, asistido por los Abogados CARLOS ENRIQUE CEDEÑO Y JOSE FIDEL RUIZ, la misma como ya se dijo, es en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por la retención del vehiculo previamente identificado en fecha 21-02-2011, por presentar irregularidades en sus seriales, sin que hasta la fecha se haya participado al Ministerio Público sobre tal diligencia, y tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el articulo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es que quien aquí decide, considera que la competencia para conocer de tal acción corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, toda vez que los hechos denunciados corresponden a la inactividad procesal y retardo injustificado, que nos lleva a violación al debido proceso, los cuales fueron ocasionados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, tal como lo asevera el recurrente, por lo que no cabe la menor duda que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción propuesta y en tal razón DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 9.872.892, asistido por los Abogados CARLOS ENRIQUE CEDEÑO Y JOSE FIDEL RUIZ, en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, conforme a la sentencia N° 01, de fecha 20-01-2000, expediente 00-002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 2598 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, expediente 01-1416, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y reiterada por la misma sala, en sentencia N° 691 de fecha 09-07-2010, expediente 10-0432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declina el conocimiento de la misma, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. Dada sellada y firmada al Primer (01) día del Mes de Marzo del Dos Mil Once (2011)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Solicitud penal: S1C-38-11
EMBL..-