REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 1C-13850-11
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: AB. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. NANCY LUGO
IMPUTADO (S)
GONZALEZ ESPAÑA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.089.329, de 22 años de edad, soltero, Funcionario Policial, adscrito al Modulo Policial del Recreo, hijo de Gregorio España (v) y Williams Pérez (v) fecha de nacimiento 31-08-1987, residenciado en el Barrio Caujarito, calle ciega, al lado de un taller de Herrería Las Niñas, casa de color rosada con blanco, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DELITO (S) Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

La Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LILIAN JIMENEZ, solicita en Audiencia Especial, celebrada en fecha 04-03-2011, ante este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

“…Quiero dejar constancia que si bien es cierto que existe un acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPAÑA, donde le fueron incautados once (11) gramos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominada “Cocaína Clorhidrato), también consta en las actas que los testigos instrumentales ciudadanos: LUISA JULIANA REBOLLEDO RODRIGUEZ al folio 67, ANA MARIELA MONTOYA MENDOZA, al folio 69; PEDRO VICENTE ROMERO, al folio 71; y JOSE FELICIANO OROZCO, al folio 73; todos residenciados en el sector y personas que estuvieron en la practica del procedimiento, quienes afirman que al ciudadano: LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPAÑA, no le fue incautada ninguna sustancia al momento de su aprehensión y que había sido objeto de maltratos físicos, en consecuencia se puede evidenciar que los hechos plasmados en el acta policial que dio inicio a la investigación no corresponden a los hechos verdaderos; es por lo que en representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que me hace parte de buena fe y señala que “…..El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan….”; es por ello que se abstiene de ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 24 de Septiembre de 2010, inserto a los folios 84 al 112 de la causa, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º en su segundo supuesto, que refiere que “…...el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado……”; igualmente en virtud de lo anterior, solicito que decaiga cualquier medida de coerción personal que le haya sido impuesta al ciudadano: LUIS EDAURDO GONZALEZ ESPAÑA. Por ultimo solicita el Ministerio Público copia de la presente audiencia. Es todo”


Que en relación a tal señalamiento la Defensa Publica, señalo lo siguiente:

“La Defensa se apega a la solicitud del Ministerio Público y aun cuando la audiencia era para oír a mi representado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una Justicia oportuna y el Ministerio Público ha sido justo en derecho; y como quiera que el artículo 318 es la Suspensión total de cualquier elemento coercitivo y como quiera que mi representado es inocente, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure para que sea excluido de pantalla. Es todo”

Que la presente causa se inicia, en fecha 09-08-2010, en virtud de la aprehensión del ciudadano GONZALEZ ESPAÑA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.089.329, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Que en fecha 11-08-2010, tiene lugar Audiencia de Presentación del ciudadano GONZALEZ ESPAÑA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.089.329, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 27-09-2010, la Fiscalia Décima del Ministerio Público, presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano GONZALEZ ESPAÑA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.089.329, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Que el presente asunto, ingreso a este Tribunal en fecha 19-01-2011, en virtud de la inhibición planteada por el Tribunal Segundo de Control, por lo cual se procedio a fijar audiencia preliminar para el dia 16-02-.2011, a las 08:45 am, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en dicha oportunidad se difirió para el día 17-03-2011, a las 11:30 am, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado de autos.

Que en fecha 02-03-2011, solicita la Defensa Publica, la fijación de una Audiencia Especial para oír al imputado conforme a lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a cabo el dia 03-03-2011, acordándose el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público, y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones del ciudadano GONZALEZ ESPAÑA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.089.329.


Que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle al ciudadano: GONZALEZ ESPAÑA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.089.329, ya que los medios de prueba no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Y así se decide.

CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, y visto que a dicho ciudadano le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11-08-2010, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido, en base a ello este Tribunal acuerda el cese de las misma, a favor del ciudadano GONZALEZ ESPAÑA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.089.329, para lo cual se acuerda librar Boleta de Libertad a nombre de dicho a la sede de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano: LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPAÑA, a saber la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en audiencia de presentación de fecha 11/08/2010, ordenando en virtud de la solicitud de la defensa técnica, la exclusión de pantalla para lo cual se acuerda oficiar al departamento de SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la Libertad sin restricciones desde esta sala del ciudadano: LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.329, natural de San Fernando, Estado Apure, de 22 años de edad, nacido el 31/08/1987, de profesión u oficio Funcionario Policial y residenciado en el Barrio La Caujarito, primera vereda, casa s/n de esta ciudad. Y así se decide.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Marzo del 2011. Cúmplase.-


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA.

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ


Causa N° 1C-13850-11
EMB..-