REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2011.-
200º y 152°
Asunto Penal: 1C-12624-10.

Recibida como han sido las resultas de la ficha de presentación del PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, relacionado con el asunto penal 1C-12624-09, seguida por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada en virtud del escrito suscrito por la defensora del autos, en el cual requiere el examen y revisión de la medida cautelar impuesta, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Septiembre de 2009, funcionarios acritos al comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Bruzual, Estado Apure, practican la retención del vehiculo Marca: Ford. Modelo: F-150 4.6L AUT/F-150. Año: 2008. Color: Gris. Placas: 26LDBE. Serial N.I.V: 3FTRF17W08MA11269. Serial de carrocería: 3FTRF17W08MA11269. Serial de chasis: 8MA11269. Serial de motor: 8MA11269. Año: 2008. Clase: Camioneta. Tipo: PICK-UP. Uso: Carga, el cual era conducido PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, por transportar en el mismo la cantidad de veinte (20) sacos de presunta urea perlada con un peso aproximado de cincuenta (50) kilos cada una, para un total de mil (1000) kilos de urea perlada, y en base a ello practican la detención de dicho ciudadano.

Que en fecha 10-09-2010, tiene lugar la Audiencia de Presentación del ciudadano PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, en la cual le es imputado el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para la Elaboración o Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concediéndosele conforme al articulo 245 aparte único y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

Que en fecha 29-10-2009, este Tribunal sustituyo la medida impuesta al ciudadano PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica fija no menor de cincuenta (50) unidades Tributarias.

Que en fecha 29-06-2010, este Tribunal sustituyo la medida impuesta al ciudadano PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29-06-2010, tiene lugar audiencia especial pautada bajo los parámetros del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acuerda lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena oficiar al área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el ciudadano ANGELO PULCINI VELENOSI, titular de la cedula de identidad N° 523.922, se presente cada cuarenta y cinco (45) días por ante ese órgano, razón de lo cual será decretar sin lugar la entrega del mismo, en consecuencia se mantenga a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que oficie lo conducente es decir a la ONA, para que se resguarde dicho vehiculo…”

Que este Tribunal requirió la ficha de presentación del ciudadano antes identificado, a los fines de verificar el cabal cumplimiento del mismo, y decidir sobre la extensión de la medida impuesta.

A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 243. “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 245. “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis O FAVOR LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal. Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado (in dubio pro reo) y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

Ahora bien, la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo.

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el cumplimiento efectivo por parte del ciudadano PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, en el sentido de asistir cada cuarenta y cinco (45) días a presentase por ante el área de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del oficio 0281-11 de fecha 24-02-2011, emanado del Servicio de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remiten constante de un (01) folio certificado, correspondiente el record de presentación del ciudadano ya identificado, constándose que el mismo desde el 02-08-2011, se ha presentado en seis (06) oportunidades lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, y como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cuarenta y cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo, considera necesario, tomando en cuenta que el imputado de autos cuenta con setenta y cinco (75) años de edad, y que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, por lo que para quien aquí decide considera necesario decretar el cese temporal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad modificada en fecha 29-06-2010, la cual consistía en la señalada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue las presentaciones antes citada, y se mantiene la medida contenida en el articulo ya mencionado en su numeral 8° concatenado con el 258 del adjetivo penal, para lo cual se acuerda oficiar al departamento de Alguacilazgo. Y así se decide.

Por ultimo, decidida como ha sido la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, este Tribunal acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad modificada en fecha 29-06-2010, al ciudadano PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta (45) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se acuerda el cese temporal de la misma, manteniéndose la contenida en el articulo 256 en su numeral 8° concatenado con el 258 del adjetivo penal, para lo cual se acuerda oficiar al departamento de Alguacilazgo, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 243, 245, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Decidida como ha sido la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, este Tribunal acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Causa Nº 1C-12624-09
EMB.-