REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.012-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
VÍCTIMA: KARELIS MARIA MEJIAS CAVANERIO.
IMPUTADO: ERIS ALEXANDER MEJIAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: ERIS ALEXANDER MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.377; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado tener como su Defensor Privado al ABOG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: ERIS ALEXANDER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 45 años de edad, nacido el 06/10/1965, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.377, hijo de Julio Gaviria y Heladia Mejias, residenciado en el Sector El Negro, frente a la Invasión Los Pericocos, casa s/ en el Municipio Biruaca, Estado Apure, teléfono: 0247-4176916; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/03/2011, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: KARELIS MARIA MEJIAS CAVANERIO; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ERIS ALEXANDER MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.377; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: ERIS ALEXANDER MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.377, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando de manera espontánea que no desea declarar y le cede la palabra a su Defensor. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, quien expuso: “La Defensa solicita la nulidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y solicita la declaración de la victima la cual esta presente en este acto. Es todo”. Acto seguido, encontrándose presente la victima de la presente causa KARELIS MARIA MEJIAS CAVANERIO, le fue concedida la palabra y expuso: “Lo que paso es que mi papa llega rascado a la casa y le hice un mal gesto y me regaño y me pego y yo al momento brava fui a la prefectura a denunciarlo, pero yo no quería que esto llegara hasta acá, a mí me habían dicho que lo iban a soltar rápido y no fue así. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída la solicitud de nulidad por parte de la defensa, quien aquí decide la declara sin lugar en virtud que dicha petición carece de fundamento legal, aunado a que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: ERIS ALEXANDER MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.377, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: KARELIS MARIA MEJIAS CAVANERIO; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: KARELIS MARIA MEJIAS CAVANERIO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: ERIS ALEXANDER MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.377, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ERIS ALEXANDER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 45 años de edad, nacido el 06/10/1965, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.377, hijo de Julio Gaviria y Heladia Mejias, residenciado en el Sector El Negro, frente a la Invasión Los Pericocos, casa s/ en el Municipio Biruaca, Estado Apure, teléfono: 0247-4176916; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: KARELIS MARIA MEJIAS CAVANERIO, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: KARELIS MARIA MEJIAS CAVANERIO, las cuales consisten en prohibición de Prohibición de realizar vejámenes psicológicos y físicos en contra de la adolescente victima anteriormente citada; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: ERIS ALEXANDER MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.377.-
QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: ERIS ALEXANDER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 45 años de edad, nacido el 06/10/1965, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.377, hijo de Julio Gaviria y Heladia Mejias, residenciado en el Sector El Negro, frente a la Invasión Los Pericocos, casa s/ en el Municipio Biruaca, Estado Apure, teléfono: 0247-4176916; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.