REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2010.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.017-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ISMENIA MENDEZ.
VÍCTIMA: POR IDENTIFICAR.
IMPUTADOS: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO Y LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JULIO NIEVES Y ABOG. HECTOR DELGADO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2011, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los imputados: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.947.658 y LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.146.012; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como sus defensores privados a los Profesionales del Derecho ABOG. JULIO NIEVES y ABOG. HECTOR DELGADO, de quienes consta la respectiva Acta de Juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.947.658, de 45 años de edad, nacido el 16/07/1965, de ocupación Agricultor, hijo de Ana Pérez y Crisanto Torres, residenciado en Puerto Páez, casco central, cerca de la casa de Taly Mirabal, casa s/n; y LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.146.012, venezolana, de 32 años de edad, nacida el 29/08/1978, hija de Hilda Marrero y Luis Humberto Luis, de ocupación Comerciante, residenciada en Puerto Páez, calle principal al lado del Comando de la Policía; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/03/2011, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, endilgándole dicho delito al imputado: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano endilgado a la imputada: LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados antes citados, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO, consistentes en fianza personal con salario mínimo y una vez constituida la misma, presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y le medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada: LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: TORRES PEREZ WUILLIAM ANTONIO y LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando los mismos que no desean declarar y le ceden la palabra a sus defensores. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando la palabra el ABOG. JULIO NIEVES, quien expuso: “La Defensa considera que el Ministerio Público de manera apresurada precalifica el Aprovechamiento no considerando el fundamento del 250, ya que no se sabe en absoluto si el ciudadano Wuilliams Antonio Torres, portaba la moto sabiendo que estaba solicitada, considerando irresponsable tal precalificación es apresurada, y por ser tan incipiente y de manera genérica el acta policial levantada por los funcionarios, solicita la defensa a consideración de la fiscalía, que el ciudadano Juez se pronuncie en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 256 específicamente en el ordinal 3º y que no considere el pedimento fiscal del ordinal 8º y el artículo 258 como lo es la caución personal, por considerar que se esta recargando de manera injusta y con la duda en el procedimiento con la duda de mi defendido y no hay una equidad con el hecho genérico de las personas presentadas, solicitando no estimar la precalificación por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO Y LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, endilgándole dicho delito al imputado: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano endilgado a la imputada: LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como APOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO Y LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA, como autores y responsables de la comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO, de la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada: LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Habiéndose acordado lo anterior, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a no acordar la fianza personal, por considerar que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.947.658, de 45 años de edad, nacido el 16/07/1965, de ocupación Agricultor, hijo de Ana Pérez y Crisanto Torres, residenciado en Puerto Páez, casco central, cerca de la casa de Taly Mirabal, casa s/n; y LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.146.012, venezolana, de 32 años de edad, nacida el 29/08/1978, hija de Hilda Marrero y Luis Humberto Luis, de ocupación Comerciante, residenciada en Puerto Páez, calle principal al lado del Comando de la Policía; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, endilgándole dicho delito al imputado: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano endilgado a la imputada: LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: TORRES PEREZ WUILLIAMS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.947.658, la cual consiste en presentación de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada: LUIS MARRERO HISARLLYS ORIANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.146.012. consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Habiéndose acordado lo anterior, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a no acordar la fianza personal, por considerar que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.-

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.