REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2011.-
200º y 151º


SENTENCIA CONDENATORIA


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13.818-11, seguida contra el acusado ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.661, asistido por el Defensor Privado ABOG. GONZALO BOHORQUEZ, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, ratifico parcialmente el Escrito Acusatorio en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, realizando el cambio de calificación inicialmente dado, calificando los hechos que imputó al acusado: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.661, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo cambio de calificación jurídica lo realizo tomando en consideración el resultado de la prueba toxicologica realizada al precitado imputado, el cual arrojo positivo como consumidor de Cocaína y Marihuana; considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación y cambio de calificación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.661, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y el Defensor Privado solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.661, formulada la acusación en contra de su defendido, solicito al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal realizo cambio de calificación jurídica inicialmente dada y calificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“…El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno (01) a dos (02) años. ….”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
En consecuencia, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una PENA DE TIEMPO DE UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio la pena correspondiente tomando en consideración a que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.661, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación con el cambio de calificación jurídica dado en Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en contra del ciudadano ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.661, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.661, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando en virtud que variaron los hechos que trajeron como consecuencia la Privación Judicial Preventiva del imputado, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la LIBERTAD desde esta Sala del imputado: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la imposición de la ejecución de la pena, en la modalidad que establezca el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa; en consecuencia, librese la correspondiente Boleta de Libertad. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.---------------------
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

CAUSA: 1C-13.818-11.-
EMBL/NL.-