REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2011.-
AÑOS: 200 y 151°-


AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA PENAL N° 1C-6.140-04
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIO: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ISMENIA MENDEZ.
VICTIMA: JOSE FRANCISCO LOPEZ SALAZAR.
IMPUTADO: MANUEL JOSE DIAZ NIEVES.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FRANK REINALDO TOVAR.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.


En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2011, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero en funciones de Control de guardia a los fines de realizar audiencia especial, en virtud de la captura realizada al ciudadano: MANUEL JOSE DIAZ NIEVES, la cual fuera atendida por el Tribunal Segundo de Control en Guardia, quien verifico que dicho ciudadano se encuentra requerido por este Tribunal Primero de Control, cuya orden de captura se puede verificar al folio 306 de la causa penal Nro. 1C-6.140-04, según oficio Nro. 1C-1.662-10, librado en fecha 02/11/2010. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala de audiencia la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, previo traslado el imputado: MANUEL JOSE DIAZ NIEVES y el Defensor Privado ABOG. FRANK REINALDO TOVAR. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “A los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto ha quedado demostrado que el imputado: MANUEL JOSE DIAZ NIEVES, se encontraba sustraído del proceso, solicito al Tribunal se mantenga Privado de Libertad hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual solicito se fije en este mismo acto; por ultimo en virtud que consta en las actas que no ha sido posible la notificación de la victima, solicito que la misma sea debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de garantizar la realización de la audiencia en la fecha que fije este Tribunal. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al imputado ciudadano: MANUEL JOSE DIAZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.510.102, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno manifestó no querer declarar y le cede la palabra a su Abogado Defensor. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado ABOG. FRANK REYNALDO TOVAR, quien expuso: “Como quiera que el delito que nos ocupa no excede en su limite máximo de tres (03) años, esta defensa se opone a la medida de coerción personal solicitada por la ciudadana fiscal, específicamente la de Privación de Libertad y solicito sea impuesta una Medida Cautelar ya que si bien es cierto mi representado se encontraba evadido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que si la pena por el delito imputado no excede de tres (03) años, se puede otorgar una Medida Cautelar la cual solicito en este acto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: Oída la exposición del Ministerio Público representado por la ABOG. ISMENIA MENDEZ, lo expuesto por la Defensa Técnica ABOG. FRANK REYNALDO TOVAR, este Juzgador considera que en virtud que el imputado de autos MANUEL JOSE DIAZ NIEVES, se encontraba evadido del proceso, siendo necesario ordenar su captura para la comparecencia ante este Órgano jurisdiccional, razón esta suficiente para quien aquí se pronuncia, declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa en este acto y así se declara; en consecuencia, se acuerda ajustado a derecho lo solicitado por la representante Ministerio Público de mantener la medida privativa de libertad al imputado: MANUEL JOSE DIAZ NIEVES, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de garantizar la presencia del mismo en la Audiencia Preliminar, la cual fija en este mismo acto para el día 30 de Marzo de 2011, a las 10:20 horas de la mañana, destinando como sitio de

reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva, al imputado: MANUEL JOSE DIAZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.510.102, de 31 años de edad, nacido el 24/07/1979, hijo de Aurora Nieves y Manuel Díaz, de ocupación u oficio: trabajos del llano, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, frente al Estadio, Camaguán, Estado Guarico; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.-

SEGUNDO: Se fija la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 30/03/2011 a las 10:20 horas de la mañana, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes en el presente acto. Igualmente y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena la notificación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.